En el previo procedimiento monitorio no existió control judicial que permitiese advertir la existencia o no de cláusulas abusivas al consumidor (AAP 20 junio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 20 de junio de 2018, desestima el recurso de apelación interpuesto por  Cabot Asset Purchases (Ireland) Limitad, frente al Auto de fecha 9 de octubre 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, en Ejecución de Títulos Judiciales. De acuerdo con la Audiencia «debe recordarse que desde que se instauró el juicio monitorio, la doctrina mayoritaria sostenía, con base en la normativa específica de consumidores, que el juez debía examinar de oficio la posible existencia de cláusulas abusivas de los contratos en que se fundara la reclamación del juicio monitorio. Sin embargo, no ha sido hasta la ley 42/2015, de 5 de octubre, por la que se reformó la LEC, cuando se ha introducido el apartado 4 del art. 815 LEC, que exige expresamente al juez ese examen de oficio. En  consecuencia, tal y como se establece en la resolución apelada, en el previo procedimiento monitorio no existió control judicial que permitiese advertir la existencia o no de cláusulas abusivas al consumidor. Por otro lado, nos encontramos que ya la STJUE de fecha 14 de junio 2012, al conocer de una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, respecto cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la de 14 de marzo 2013, entre otras muchas, resolvió en el sentido de que el juez nacional debe declarar de oficio la nulidad de la cláusula abusiva, siempre que disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, no es necesario que espere a que se lo oponga el deudor. Dicho deber no puede verse impedido por normas procesales internas como las que limitan las facultades del juez en el trámite de despachar ejecución, en procedimiento ejecutivo (…).  El TJUE concluyó declarando que un régimen procesal como el español (en cuanto a la regulación del monitorio), que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 ( sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis). Así pues la jurisprudencia del TJUE, favorece el análisis de oficio de la posible abusividad de las cláusulas insertas en contratos celebrados con consumidores, aun cuando no haya existido oposición. Pues bien, en el caso de autos, partiendo por tanto de que esa posibilidad de análisis judicial de la abusividad de las cláusulas no ha existido, aún cuando nos encontremos ya en la ejecución de una resolución judicial, consideramos que la juzgadora, como así ha sido, puede apreciar de oficio la existencia de alguna/s cláusula que en el contrato celebrado con consumidor tenga carácter abusivo, pues es lo cierto, que dada la fecha en que se dictó el Decreto que se ejecuta (3 enero 2011), aquellas no pudieron ser objeto de apreciación, ni siquiera de oficio, por parte del Juzgado de Primera Instancia, ni tampoco pudieron ser planteada por la parte demandada con anterioridad, razones por la que desestimaremos el recurso interpuesto».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
    Administrador dice:

Deja un comentarioCancelar respuesta