Los tribunales españoles no pueden entrar a valorar la validez o no del certificado sucesorio europeo dictado en otro Estado miembro (AAP Barcelona 5 julio 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 5 de julio de 2018 confirma la decisión del Juzgado que desestimó la petición de medidas cautelares por entender que de lo manifestado por la solicitante no resulta la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris. Después de referirse a la regulación del certificado sucesorio europeo que se contiene en el Reglamento 650/12 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de octubre de 2012, el Juzgador concluye que dicho certificado da lugar a una presunción o apariencia de buen derecho justamente a favor de las personas que en el mismo se hacen constar como titulares de derechos hereditarios, presunción que en este caso opera en contra de la apariencia de buen derecho de la solicitante de las medidas. Asimismo la Audiencia confirma que el Juez de instancia razona correctamente que la nulidad del certificado sólo puede hacerse valer por los cauces que establece el propio Reglamento, no siendo en ningún caso competente ese órgano jurisdiccional; que el resultado que se obtendría con las medidas interesadas vendría a ser coincidente con el de la suspensión de los efectos del certificado por lo que respecta a los bienes ubicados en España, siendo así que la competencia para acordar la suspensión corresponde a la entidad emisora del mismo o al órgano judicial que conozca del recurso contra su expedición; y que, fundando su derecho la solicitante en el contenido de la ley rusa que según sostiene es más favorable a los padres del causante que la ley letona, la instante no ha acreditado el contenido y vigencia de la ley rusa. La Audiencia afirma que «como pone de manifiesto el Juez a quo, la existencia del certificado sucesorio europeo comporta una presunción o apariencia de buen derecho a favor de las personas que se hacen constar como herederos (…). Cualquier acción tendente a la rectificación, modificación o nulidad del certificado debe hacerse valer necesariamente en la forma prevista en el Reglamento 605/12 (…). El Reglamento contempla la rectificación, modificación o anulación del certificado en el art. 71, lo que sólo corresponde a la autoridad emisora del mismo. (…) Y el Reglamento regula también la vía de recurso (art. 72) disponiendo que toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado y toda persona que demuestre un interés legítimo podrá recurrir las decisiones tomadas por la autoridad emisora ante el órgano judicial del Estado miembro de la autoridad emisora que corresponda de conformidad con la ley de dicho Estado. Si como consecuencia del recurso resulta acreditado que el certificado expedido no responde a la realidad, el órgano judicial competente rectificará, modificará o anulará el certificado o garantizará que la autoridad emisora lo rectifique, modifique o anule. Así pues, los tribunales españoles no pueden entrar a valorar la validez o no del certificado sucesorio europeo dictado en otro Estado miembro. Y así lo reconoce la propia apelante quien en la solicitud de medidas anuncia su intención de ejercitar las acciones oportunas para denunciar el procedimiento hereditario letón, acreditando ahora en esta alzada haber formulado demanda en Letonia solicitando la declaración de nulidad del certificado de herencia expedido por el notario letón».

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