Denegación de una solicitud de ejecución en Italia de una sentencia de alimentos (AAP Valladolid 21 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 21 de mayo de 2018, estima un recurso contra  una decisión del Juzgado que denegó la solicitud de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de familia que estableció la obligación del padre a entregar a la madre, en concepto de pensión de alimentos para la hija menor de edad, la cantidad que represente el 25% de los ingresos líquidos del padre en cada momento. De acuerdo con la Audiencia «el Reglamento UE nº 2201/2003, sobre reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, de 27 de noviembre de 2003, que se invoca en la resolución impugnada, tampoco resulta de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artº 3 e) y expone el considerando 11 de dicho instrumento internacional, que se remite en esta materia al Reglamento nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien este último fue derogado en esta materia por el Reglamento UE nº 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a competencia, ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligación de alimentos. En su art. 17, este reglamento prevé la ejecutividad de las resoluciones dictadas en cuanto al derecho de alimentos directamente, sin necesidad de procedimiento alguno, ni de otorgar su ejecución por el Estadio miembro del que dictó la resolución ejecutiva. De este modo, la sentencia dictada en el procedimiento de familia que constituye el título de ejecución, gozaría de ejecutividad en la República de Italia, en cuanto al pronunciamiento que establecía el derecho de la alimentista a obtener una pensión por importe del 25% de los ingresos líquidos que obtuviera el progenitor no custodio en cada momento. Como es de ver, se trata de una decisión judicial incompleta, que exige una previa determinación en cuanto al alcance material del derecho, pues conlleva una valoración de los recursos económicos del padre y la aplicación del porcentaje fijado en la sentencia, de modo que de acudirse con dicho título a la ejecución en el Estado miembro vinculado por el Reglamento 4/2009, se estaría otorgado a un órgano judicial no nacional una competencia que, como se ha dicho, corresponde en exclusiva y excluyente a los tribunales españoles en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 y 22 cuárter c) LOPJ . La resolución que deniega el despacho de ejecución al considerar que carece de competencia para ello, olvida, a criterio de esta Sala, que se trata de una resolución judicial que precisa de complemento, diferido a la fase de ejecución; y que, remitiendo a la parte a acudir al tribunal extranjero, dada la indeterminación del derecho económico de que adolece el título de ejecución, impedirá la realización efectiva del derecho a los alimentos de la menor, abocado a una situación de indefensión. A ello cabe añadir que la práctica de la diligencia de averiguación patrimonial que se interesa por la parte, en orden a oficiar a la República de Italia para que se investiguen los bienes y derechos de que pueda disponer en ese país el ejecutado, no implica propiamente una diligencia de ejecución, pues se vincula a una fase previa a la determinación del derecho que, un vez definido en el auto el pronunciamiento que constituye el objeto de dicha ejecución (que se establezca la obligación del padre de entregar a la madre la cantidad que represente el 25% de sus ingresos líquidos), se entraría en dicha fase de ejecución material, para lo cual, en su caso, podrá acudir la acreedora a hacer valer su derecho directamente ante los tribunales de Italia».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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