El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, de 1 de julio de 2019 desestima una declinatoria arbitral con la siguiente argumentación: «En el caso que nos ocupa, es de aplicación lo dispuesto en el art. 71.6º Ley Concursal, conforme al cual, el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el art. 72. Es decir, constante el concurso, la competencia del juez del concurso se extiende a las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para instar la ineficacia de un acto de disposición patrimonial del deudor concursado, como son las de nulidad, anulabilidad y pauliana, entre otras. En este sentido, dada la cláusula de sometimiento a arbitraje en Londres, debemos tener en cuenta el art. 6.1º Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia, conforme al cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del art. 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias, sin perjuicio de lo que proceda conforme a la ley aplicable, ex art. 16 Reglamento (UE) 2015/848 (art. 13 Reglamento (CE) No 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia). Cierto es que la norma aplicable al caso es el Regalmento (CE) Nº 1346/2000, conforme al art. 84 Reglamento (UE) 2015/848. Pero ante el silencio de la norma temporalmente aplicable, consideramos que debe ser integrado por la aplicación del referido art. 6.1º Reglamento (UE) 2015/848. En todo caso, en este punto, no se altera el régimen del art. 3 Reglamento (CE) nº 1346/2000, ni del art. 11 LC, conforme al cual en el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso, ya que, como se ha dicho, las acciones de nulidad guardan relación inmediata con el concurso por disposición legal. Por todo ello, entendemos que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de corresponde a este Juzgado, sin que proceda estimar la declinatoria planteada».
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