La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 24 de marzo de 2022 (as. C‑723/20: Galapagos BidCo.) declara que el art. 3, ap. 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella. En consecuencia, y siempre que el citado Reglamento siga siendo aplicable a dicha solicitud, el tribunal de otro Estado miembro ante el que posteriormente se haya presentado una solicitud con el mismo objeto no puede, en principio, declararse competente para incoar un procedimiento de insolvencia principal mientras el primer tribunal no se haya pronunciado y haya declinado su competencia.
Antecedentes
Galapagos es una sociedad holding con domicilio social en Luxemburgo. En junio de 2019, decidió trasladar su administración central a Fareham (Reino Unido). El 22 de agosto de 2019, sus administradores, designados el 13 de junio de 2019, solicitaron a la High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division (Business and Property Courts, Insolvency and Companies list) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court»], la apertura de un procedimiento de insolvencia. Al día siguiente, a instancia de un grupo de acreedores pignoraticios estos administradores fueron cesados y sustituidos por un nuevo administrador. Este estableció una oficina en Düsseldorf (Alemania) para Galapagos y dio la instrucción a los abogados que la representaban de retirar la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia. Sin embargo, esto no se produjo al adherirse un grupo de acreedores a dicha solicitud. La High Court aún no se había pronunciado al respecto el 17 de diciembre de 2020, fecha en la que se presentó la petición de decisión prejudicial.
El 23 de agosto de 2019, Galapagos presentó otra solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia ante el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), que, mediante auto dictado el mismo día, nombró a DE administrador concursal provisional y acordó la adopción de medidas cautelares. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2019, dicho órgano jurisdiccional, ante el que los acreedores habían interpuesto un recurso de reposición, revocó su auto y declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Galapagos, por no considerarse competente.
El 6 de septiembre de 2019, Hauck Aufhäuser Fund Services y Prime Capital, otras dos sociedades acreedoras de Galapagos, presentaron ante el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) una nueva solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, dicho órgano jurisdiccional volvió a nombrar a DE administrador concursal provisional y acordó la adopción de medidas cautelares al considerar que Galapagos tenía su centro de intereses principales en Düsseldorf en el momento en que se presentó esta solicitud.
Galapagos BidCo., que es a la vez filial y acreedora de Galapagos, interpuso en esta condición un recurso ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), por el que solicitaba la anulación del auto de 9 de septiembre de 2019, alegando que el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) no tenía competencia internacional, puesto que Galapagos había trasladado su administración central a Fareham en el mes de junio de 2019.
Desestimado este recurso mediante auto de 30 de octubre de 2019, Galapagos BidCo. recurrió ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 3, ap. 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Considera el Tribunal de Justicia que el Reglamento n.º 1346/2000, el Reglamento 2015/848 persigue, en particular, el objetivo, enunciado en su considerando 5, de evitar, para el buen funcionamiento del mercado interior, que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia). A tal fin, pretende, concretamente, como resulta de su considerando 29, establecer una serie de salvaguardias destinadas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.Por otra parte, el art. 3, ap. 1, del Reglamento 2015/848 establece, al igual que el art. 3, ap. 1, del Reglamento n.º 1346/2000, que tienen competencia para incoar el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor.
En cuanto a la cuestión de si el mantenimiento de la competencia del tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado inicialmente la solicitud excluye la competencia de los tribunales de otro Estado miembro para conocer de nuevas solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia principal, el Tribunal de Justicia señala que del art. 3 del Reglamento 2015/848 se desprende que solo puede incoarse un procedimiento principal y que este produce efectos en todos los Estados miembros en los que se aplica el Reglamento
El tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella, y que, en consecuencia, cuando posteriormente se presenta una solicitud con el mismo objeto ante un tribunal de otro Estado miembro, este no puede, en principio, declararse competente para incoar tal procedimiento mientras el primer tribunal no se haya pronunciado y haya declinado su competencia. Considera el Tribunal de Justicia que según el art. 67, ap. 3, letra c), del Acuerdo de Retirada, el Reglamento 2015/848 se aplica en el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que implican al Reino Unido, en los procedimientos de insolvencia, siempre que el procedimiento principal se haya iniciado antes de que finalice el período transitorio previsto en el art. 126 de dicho Acuerdo. En consecuencia, de constatarse en el caso de autos, que, en la fecha de expiración de ese período transitorio, a saber, el 31 de diciembre de 2020, la High Court no se había pronunciado aún sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal, de ello resultaría que el Reglamento 2015/848 no exigiría ya que, a raíz de dicha solicitud, un tribunal de un Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales de Galapagos se abstuviera de declararse competente a efectos de la apertura de tal procedimiento.
Por consiguiente, el art. 3, ap. 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella. En consecuencia, y siempre que el citado Reglamento siga siendo aplicable a dicha solicitud, el tribunal de otro Estado miembro ante el que posteriormente se haya presentado una solicitud con el mismo objeto no puede, en principio, declararse competente para incoar un procedimiento de insolvencia principal mientras el primer órgano jurisdiccional no se haya pronunciado y haya declinado su competencia.