Inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de modificación del Código de consumo de Cataluña, al establecer la mediación como presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción (STC 54/2018)

La Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2018, de 24 de mayo declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 8 de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de  de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, por cuanto añade un nuevo apartado tercero al art. 132-4 de la Ley 22/2010, en los incisos “o demanda judicial” y “o a la demanda judicial”. De conformidad con el Tribunal Constitucional, “el precepto ahora impugnado incurre en inconstitucionalidad en la medida en que sí instituye la mediación en presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, desbordando así el ámbito de lo constitucionalmente admisible. La imperativa redacción del precepto (“Las partes en conflicto…deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje”) impide acoger la interpretación que se nos propone por la representación procesal del Gobierno de Cataluña, y que relaciona este precepto con el art. 132.2º del Código de consumo de Cataluña, según el cual “[d]e acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir de ella en cualquier momento”. Ante dos determinaciones antitéticas, es necesario purgar la que, habiendo sido impugnada, resulta incompatible con el orden constitucional de distribución de competencias, al invadir la competencia estatal en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE), de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4. Por ello debe estimarse la impugnación, si bien acotada a los incisos “o demanda judicial” y “o a la demanda judicial” del apartado tercero del artículo 132-4 del Código de consumo de Cataluña, pues no aparece argumentada por el Abogado del Estado la vulneración de las competencias estatales del artículo 149.1.11 y 13 CE que, adicionalmente, se imputa al precepto”.

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