La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 5 de julio de 2018 (asunto C‑27/17: flyLAL-Lithuanian Airlines) considera que el Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas. En el marco de una acción de indemnización de un perjuicio causado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede interpretarse bien como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del art. 101 TFUE, bien como el lugar en que se ofrecieron y aplicaron los precios predatorios, si dichas prácticas eran constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE. El concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» comprende la acción de indemnización de un daño supuestamente causado por un abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, cuando una sucursal de la empresa que ostenta la posición dominante ha participado de forma efectiva y significativa en esa práctica abusiva.
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