Conflicto negativo de competencia territorial. Indemnización de daños por infracción del Derecho de la competencia. Cártel de coches. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda (ATS Civ 28 enero 2025)

 

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 28 de enero de 2025, recurso nº 694/2024 (ponente: Pedro José Vela Torres) declara que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza en un conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de lo mercantil de Zaragoza y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria por los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia.

De acuerdo con el presente Auto:

“En el auto del pleno de 7 de octubre de 2021 (conflicto 209/2021), dictado como consecuencia de la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20), se establece lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia entiende que la regla de competencia contenida en el art. 7.2 del Reglamento 1215/2012 opera no solo para determinar la competencia internacional, sino también la territorial. Así, en el considerando 33, razona que «del propio tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se infiere que esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño.

Bajo esta premisa, esta sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20) concluye:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

[…]

«En aplicación de esta doctrina, conforme al art. 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, para determinar que órgano jurisdiccional español es competente para conocer de una demanda en la que se ejercita una acción de reparación de daños ocasionados por un acto contrario al art. 101 TFUE, en este caso el denominado cártel de los camiones, hay que atender en primer lugar al lugar en que se hubiera vendido el camión.

Cuando la reclamación afecta a varios camiones vendidos en diversas provincias, en ese caso la competencia corresponderá a aquella en que se encuentre el domicilio (social) del comprador».

Asimismo, considera que la aplicación del Reglamento nº 1215/2012 «no sólo a la determinación de la competencia internacional, sino también la territorial, se extiende a las reglas sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia.

En concreto, resulta de aplicación lo previsto en los arts. 26.1 y 28.1 del Reglamento, al no versar la controversia de fondo sobre alguna de las materias de competencia exclusiva del art. 24 del Reglamento.

El art. 26.1 establece lo siguiente:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24».

Este precepto fue interpretado por la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-464/18) en el siguiente sentido:

«El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia ( sentencias de 20 de mayo de 2010, ÈPP Vienna Insurance Group, C-111/09, EU:C:2010:290, apartado 21, y de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C-1/13, EU:C:2014:109, apartado 34)».

Por otra parte, el art. 28.1 del Reglamento dispone:

«Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento».

Conforme a esta normativa, el juez de lo mercantil ante el que se presente la demanda de reclamación de daños ocasionados por un acto contrario al derecho de la competencia, en este caso el cártel de los camiones, no puede apreciar de oficio su falta de competencia de acuerdo con el art. 12 del Reglamento, mientras no haya dado la posibilidad al demandado de que se someta voluntariamente a ese fuero en que ha sido demandado.

El juez debe emplazar al demandado y sólo tras el emplazamiento de la parte demandada, si ésta no comparece (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría que denunciar la falta de competencia mediante declinatoria), ese órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial si entiende que carece de competencia para conocer del asunto conforme a los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021»”.

“(…) El caso examinado presenta idénticas circunstancias. El juzgado de Zaragoza ha cuestionado de oficio su competencia sin emplazar al demandado. Por esta razón, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza al haber considerado, de acuerdo con el criterio expuesto, de modo prematuro su falta de competencia territorial”.

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