Reconvención del empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 21 de junio de 2018, Asunto C‑1/17: Petronas Lubricants Italy declara que por lo que respecta al concepto de «reconvención», que no se define en el art. 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es preciso, tener en cuenta el concepto de «reconvención» que figura en el artículo 6, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. Tal origen común de la demanda principal y de la reconvención puede encontrarse en un contrato o bien en una situación de hecho, como la controvertida en el litigio principal. A este respecto, procede recordar que el Sr. Guida había celebrado un contrato de trabajo con PL Italy, propietaria al 100 % de PL Poland, antes de celebrar con ella un contrato de trabajo específico «paralelo», en el que PL Italy basa su reconvención. Aunque el procedimiento incoado por el Sr. Guida se refiere al contrato inicial, su despido por PL Italy, que el Sr. Guida impugna en este procedimiento, tiene su origen en los mismos hechos en que se basa la reconvención presentada por PL Italy. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que las pretensiones recíprocas del Sr. Guida y de PL Italy tienen un origen común, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, y que, por lo tanto, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal es competente para examinar la reconvención. Por último, dado que el empresario no sabe de antemano el órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda principal presentada por el trabajador, no es pertinente el hecho de que este solo haya adquirido los créditos en que se basa la reconvención después de la presentación de la demanda ante dicho órgano jurisdiccional. Por consiguiente el art. 20, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.

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