El 10 de agosto de 2014, el Sr. Zheng, nacional chino, facturó su equipaje en el aeropuerto de Gran Canaria para un vuelo con destino a Hong Kong (China), con escalas en Madrid y en Ámsterdam (Países Bajos). Con motivo de un control efectuado en la escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas, se constató que el equipaje del Sr. Zheng contenía un importe de 92.900 EUR en dinero efectivo que el Sr. Zheng no había declarado, incumpliendo así la obligación establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010. Este importe fue incautado, previa deducción de la cantidad de 1 000 EUR, correspondiente al mínimo de supervivencia a que se hace referencia en el art. 35, apartado 2, de la citada Ley. El 15 de abril de 2015, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, impuso una multa administrativa de 91 900 EUR al Sr. Zheng, Este último interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid pidiendo la revocación de la resolución o bien la imposición de la sanción mínima o de una sanción proporcionada a la infracción cometida. Dicho tribunal planteó al Tribunal de Justicia si el art. 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que se calculará teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes y que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado. En la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 31 de mayo de 2018, asunto C‑190/17: Zheng considera que la obligación de declaración establecida en el art. 3, apartado 1, del Reglamento nº 1889/2005 incumbe únicamente a las personas físicas que entren en la Unión o salgan de ella y sean portadoras de una suma de dinero efectivo igual o superior a 10.000 EUR. Además, de esta disposición se desprende que la persona física afectada debe realizar la declaración prevista en dicho Reglamento ante las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre en la Unión o salga de ella. Asimismo, el Tribunal de Justicia entiende que los arts. 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado. Por último, el Tribunal de Justicia entiende que en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la sanción económica no se corresponde con la que se impuso al demandante en el litigio principal y, por otra parte, tampoco parece existir como tal en el ordenamiento jurídico español.