Competencia de los Tribunales españoles para pronunciarse del despido de una trabajadora española con apoyo en la contratación real y no en la contratación aparente

La Sentencia del Tribual Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda, de 10 de enero de 2018 destima una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles,  en demanda de despido formulada por Doña Alicia contra G. que fue desestimada al apreciar la falta de competencia internacional sin perjuicio del derecho de la actora a ejercer su pretensión ante los Órganos Judiciales de Dubai o el Reino Unido. Según la Sala, «en primer lugar, hemos de sentar la afirmación de que no debemos estar a la contratación aparente sino a la contratación real, es decir, para aquellas empresas para las que la actora venía prestando realmente sus servicios, y ello, indistintamente de la apariencia externa. Así, dos de las empresas codemandadas, Global Leiva SLU y Shared Services , tienen su domicilio en España ( Móstoles); por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1º.a) del citado Reglamento (Reglamento CE 1215/2012, de 12 de diciembre -Bruselas II-), serían competentes los Tribunales Españoles. Además, conforme hemos expuesto anteriormente, la empresa que venía abonando la retribución de la actora era Global Leiva SLU, y quien la ha despedido es personal de la citada empresa. Así mismo, la demandante, ha interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a las dos citadas empresas. Además entendemos que ha existido un desempeño habitual de la prestación de servicios para las otras dos codemandadas, por parte de la actora, en España. La actora, además, ha venido desempeñando su trabajo en España para las otras dos empresas codemandadas con una actividad que no es ocasional, residiendo con habitualidad en España, donde, además de estar localizada, consta que pasaba largos periodos de tiempo, desde donde se constata que se relacionaba con proveedores y clientes con un teléfono fijo, cuenta de correos y tarjetas de visitas, en las que se constata que tenía un domicilio de localización (….) con domicilio , y teléfonos profesionales, españoles. El hecho de que la actora se desplace fuera de España a países terceros , por motivos profesionales, no quiere decir, que su prestación de servicios no fuera habitual en España para las codemandadas. Y es que, también el precontrato firmado en su día por ésta, con fecha 4 de noviembre de 2014, lo fue en Madrid, firmado por la actora y D. Virgilio , Administrador solidario de Global Leiva, siendo además éste quien ha procedido a la extinción de la relación laboral de la actora. Todo ello nos lleva a entender, que conforme al art. 21.1º a) 21.1 b) i) ; y 21º.2 del Reglamento Comunitario citado, y anteriormente parcialmente trascrito, son competentes los Tribunales Españoles para conocer de la impugnación del despido de la actora frente a las codemandadas. Y concretamente, la competencia del Juzgado de lo Social de Móstoles, por ser en esta localidad donde la actora venía prestando sus servicios para las codemandadas».

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