Competencia de los tribunales españoles considerando que debe acercarse el órgano judicial competente a la situación actual de las partes en el desempeño habitual del trabajo

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de enero de 2018, considera que en el asunto examinado los demandantes, de nacionalidad española, fueron comprometidos verbalmente por empresa española para prestar sus servicios en Argelia. Esa misma empresa es la que les facilita los pasajes y les remunera; solo de manera sobrevenida se formaliza un contrato de trabajo con empresa argelina, pero que mantiene estrechos vínculos con la inicial. La competencia corresponde a los Juzgados de lo Social españoles, tal y como la sentencia recurrida ha entendido. Los recursos, por tanto, no pueden ser estimados. En la decisión se afirma que  «el caso hemos de resolverlo conforme a las previsiones del Reglamento 44/2001. En él se dispone que será siempre de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro (art. 2.1º), en tanto si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro la competencia se regirá por la ley del Estado en el que esté domiciliado (art. 4.1º). Para determinar los tribunales de qué Estado deben conocer de la controversia laboral, cuando el empresario es el demandado, distingue dos situaciones, a saber, los supuestos en los que el empresario tiene el domicilio en un Estado miembro y aquellos en los que no lo tiene (arts. 18 y 19.1º). (…) Si tiene su domicilio en un Estado miembro puede ser demandado ante los Tribunales de este Estado o ante los Tribunales de otro Estado miembro si concurren las reglas de conexión que establece el Reglamento, a saber, lugar de desempeño habitual del trabajo, último lugar de desempeño del trabajo o, en supuestos especiales, los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador (art. 19.2º). Si no tiene su domicilio en un Estado miembro, la competencia se regirá por la ley del Estado en el que esté domiciliado (art. 4.1º), salvo cuando el empresario poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, en cuyo caso se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro (art. 18.2º). Esta doctrina es concordante con la jurisprudencia del TJUE, que al analizar el foro del domicilio del demandado («actor sequitur forum rei«) siempre ha pretendido acercar el órgano judicial competente a la situación actual de las partes (entre otras, STJCE 17 de junio de 1992, asunto Hante, C-26/91), porque ordinariamente se ha considerado que es el domicilio del demandado donde mejor podrá defenderse éste (entre otras, STJCE 13 de junio de 1993, asunto Mulos, C-125/92 y STJUE 22 de mayo de 2008, asunto Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06 )».

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