Reconocimiento y ejecución de una orden de protección dictada por el tribunal de Londres: equivalencia de instituciones

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 1 de marzo de 2018 declara que «el razonamiento de la magistrada que firme el auto recurrido por el que no se admite a trámite la demanda de reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera, a efectos de aplicar en el ámbito de España la orden de protección dictada por el tribunal de Londres estriba en que los juzgados de Primera Instancia, y más concretamente los de Familia, han sido los designados ante la Comisión Europea por el gobierno español como órganos jurisdiccionales competentes para la recepción de tales solicitudes. Por tal razón considera excluidos a los Juzgados de Violencia sobre la mujer. El razonamiento es erróneo porque es falsa la premisa mayor de la que parte. Los Juzgados de Violencia sobre la mujer, en su configuración en la planta judicial española, son también juzgados de primera instancia civil, y son también juzgados «de familia» cuando concurren las circunstancias que contempla el tan repetido art. 87. Ter,2 de la LOPJ . Subyace en la opinión de la magistrada que firma la resolución una errónea concepción de la configuración de los órganos judiciales especializados en materia de violencia sobre la mujer que los ubica en el ámbito exclusivo de las jurisdicción penal (…). De tal manera que el concepto de la «primera instancia» tiene una connotación semántica en España impregnada de la jerga forense y de su concepción vulgar (aun cuando el legislador en ocasiones la utiliza con este significado). En el derecho comparado, incluso en los sistemas continentales europeos, la primera instancia se identifica con el primer grado jurisdiccional en todas las materias y ámbitos jurídicos, lo que se diferencia. Otro tanto ocurre con el término ‘civil’ que en muchos ordenamientos jurídicos comprende lo que no es derecho público, de tal manera que conceptos del ordenamiento español tales como ‘social’ o ‘mercantil’ conforman la categoría más amplia del Derecho civil. En este aspecto se ha de estar a la denominada ‘equivalencia de instituciones’ y tratándose de órganos jurisdiccionales especializados, también se deben entender las instituciones de derecho internacional, en este caso en el ámbito de lo jurisdiccional, en lo que respecta a la función que desempeñan en la planta judicial y a las competencias que tienen atribuidas. En este sentido no existen en toda Europa órganos judiciales coincidentes con los Juzgados de Violencia sobre la mujer españoles. Por ejemplo, en Inglaterra y Gales, las competencias se atribuyen al Tribunal Superior de Londres que engloba a todos los órganos judiciales (salvo la Hight Court y la Appel Court), y se distribuyen por especialidades tanto por materias, como por criterios funcionales. En el caso que nos ocupa, es la División de Familia la competente, que tiene atribuidas competencias de las que nosotros conocemos como civiles, y también tiene competencias de instrucción penales. El argumento de la magistrada de Primera Instancia que apoya su decisión en el criterio que explicitan unos comentarios al Reglamento (UE) 606/2013 que constan en la ‘ficha explicativa’ del referido instrumento en el ‘prontuario de cooperación judicial internacional’ disponible en la página web del CGPJ en los que, con notorio error, al referirse a los órganos emisores de las órdenes de protección se mencionan los juzgados de instrucción, mientras que cuando habla de órganos receptores menciona los juzgados de primera instancia, lo que obedece a una lectura poco atenta de la comunicación del gobierno español a la Comisión Europea para la designación de los órganos judiciales competentes dentro del sistema jurisdiccional interno español. Tampoco es de recibo que se fundamente la declaración de incompetencia en dicho comentario doctrinal que en absoluto es fuente de derecho ni vincula a los tribunales, puesto que, además de lo ya razonado, es evidente que tal apreciación no corresponde con la realidad. Es posible, y no es función jurisdiccional indagar sobre la eventual confusión que pueda haber generado una deficiente comunicación administrativa del gobierno a tales efectos. Lo que se puede constatar es que, si existió una primera comunicación es tal sentido, ya en la fecha en la que se presentó la solicitud, al igual que en el momento actual, la autoridad competente que consta como designada por el gobierno español (es un hecho notorio que se desprende de la visualización de la página web de la UE) que la autoridad que consta designada son, también, respecto a los aspectos penales de las órdenes de protección, los Juzgados de Violencia sobre la mujer que, por otra parte, también serían competentes respecto a las medidas civiles por cuanto son órganos de primera instancia cuando exista la conexión competencial derivada de los actos de violencia de género ya enjuiciados o en trámite. En definitiva, el hecho de que la comunicación del gobierno español hubiese efectuado tal comunicación imprecisa o errónea, que no sería vinculante para la aplicación del Reglamento por cuanto no tiene otro rango jurídico que el de un mero acto acto administrativo que es necesario interpretar en base al principio de la mayor efectividad del fin pretendido de la norma, que es el de la mayor eficacia de la protección a la víctima. En consecuencia, lo razonado por el auto que se recurre no es ninguna causa válida por la que se pueda rechazar (de facto) la solicitud de ejecución directa de la medida de protección. No se debe obviar, por otra parte, que el Reglamento (UE) 606/2013, de 23 de junio de 2013 establece esta vía de colaboración reforzada, basada en el principio de la confianza, por lo que no es necesario, ni siquiera, el reconocimiento previo, es decir, el clásico execuátur, sino que los órganos jurisdiccionales deben proceder a aplicar las medidas en el territorio del Estado (para salvaguarda del principio de soberanía nacional en materia de ejecución), pero sin que se pueda revisar el fondo del asunto. Tal sistema es más efectivo, incluso, que el que prevé la Directiva (UE) 2011/99 en materias penales, que contempla también las órdenes de protección, y que conforma, con el anterior Reglamento (UE) 606/2013 y el resto de las normas vigentes (entre otras la Ley 23/2014, de 20 de noviembre), la construcción del espacio común europeo. El objetivo común de la base legal aplicable de forma hermenéutica, a la vista de la dificultad de consolidar la convergencia legislativa a corto plazo, de facilitar la cooperación judicial penal y civil en base a introducir mecanismos útiles que permitan una mayor rapidez y efectividad. No existe duda alguna que en la comunicación del gobierno español respecto a los órganos receptores de las órdenes de protección dictadas al amparo de la Directiva 2011/99/UE de 13.12.2011 es clara y precisa al establecer que ‘las autoridades competentes para reconocer y ejecutar las decisiones de protección europea en materia de violencia ejercida contra las mujeres, son los jueces de instrucción o los de violencia sobre la mujer’ tal como consta en la ‘nota diplomática’ de 19 de marzo de 2015 que el embajador español ante la UE remitió a la Unión Europea, y consta publicada en la web de la UE como anexo a las declaraciones de los EEMM respecto a la referida directiva. Las anteriores consideraciones son más evidentes en materia de la protección de la integridad física de las personas en situación de riesgo, como lo son las víctimas de violencia de género y los hijos menores. Por tal razón las disquisiciones competenciales, como las suscitadas en el auto que se recurre, que podrían ser objeto de estudio en laboratorios jurídico legales (puesto que tal actividad es necesaria para la mejora de la técnica jurídica), no son admisibles si obstaculizan el cumplimiento del mandato legal incuestionable, que atañe especialmente a los Juzgados de Violencia, de garantizar la protección a las personas para las que fueron creados por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género».

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