Procedencia de la restitución de un menor al Reino Unido por no existir peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera le ponga ante una situación intolerable

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 11 de julio de 2017 confirma una sentencia del Juzgado que declaró ilícita la retención de un menor, ordenando la procedencia de su su retorno al Reino Unido. De conformidad con la Audiencia «en el presente caso, quedó acreditada la existencia de un traslado ilícito del menor (art. 3 del Convenio Internacional de La Haya ). Igualmente consta acreditado que no existe ningún riesgo grave de que la restitución del menor exponga al mismo a ningún peligro grave físico-psíquico y que no ha transcurrido 1 año entre el traslado a España solo reclamación de restitución ante la autoridad Central del Estado donde se halla el menor. Por lo que entiende la Sala que la restitución de la menor no integra la excepción a la restitución a la que se refiere el art. 13 b) del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable; puesto que como resulta de la propia Orden de 3 de junio de 2015, la madre tiene reconocido un amplio derecho de visitas con el menor y no consta haya sido privada de la patria potestad. De forma que la custodia y el derecho de visitas vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados. Sin que en ningún caso la restitución del menor, suponga ni prejuzge la asignación de la custodia, del régimen de visitas o de ulteriores autorizaciones sobre residencia o traslados, en la medida en que dichas cuestiones quedan fuera de la jurisdicción de este Tribunal. La decisión unilateral del padre de traer al menor a residir a España, cambiando el domicilio del menor, privando así a la madre de cualquier relación con su hijo, sin autorización ni consentimiento de la madre, ni de la autoridad judicial que tramitaba y sigue tramitando el procedimiento de familia; además de no haberse acreditado que el regreso del menor a su lugar de residencia habitual en el Reino Unido, donde además ha regresado el padre, permaneciendo en España, solamente los abuelos, recurrentes en el presente procedimiento, le vaya a suponer un riesgo físico o psíquico y mucho menos que no se proteja con la orden de retorno el interés de la menor. Todo ello, sin perjuicio de la decisión final de guarda y domicilio del menor que deberá de ser acordada por los Tribunales británicos. Sin que la nueva orden de autorizar la permanencia del menor en España durante un tiempo limitado y la necesidad de que regrese a Londres a los efectos de que por parte del CAFCASS se elabore el correspondiente informe a aportar al procedimiento que allí se sigue, no tiene efectos respecto de la presente decisión, en la medida en que se trata de una Orden meramente provisional y no definitiva. En definitiva, entendemos que la resolución apelada se ajusta adecuadamente a lo previsto en el art. 778 quinquies 7 LEC , así como a lo establecido en los preceptos señalados del Convenio, procediendo su confirmación, con desestimación del presente recurso».

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