La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 15 de junio de 2017, asunto C-249/16: Kareda declara que el art. 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la «materia contractual» mencionada en ese precepto. El ap. 1, letra b) de dicho arículo debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto. Asimismo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores.