Responsabilidad del porteador marítimo por la pérdida de la documentación administrativa en un transporte internacional marítimo

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 6 de marzo de 2017 resuelve un supuesto de limitación de responsabilidad por la pérdida de la documentación administrativa en un transporte internacional marítimo de mercancias. A tal efecto considera que «la norma general establece una limitación de responsabilidad y, excepcionalmente, se puede superar esta limitación si se constata el comportamiento doloso del porteador o, cuando menos, con dolo eventual. Esta regla traslada a quien reclama la prueba de la concurrencia de esta circunstancia especial». Sin embargo, en el supuesto de autos «no hay prueba directa de que el porteador hubiera actuado a sabiendas, es decir, no se le puede imputar que hubiera perdido u olvidado esa documentación de la administración sanitaria, imprescindible para poder superar los trámites aduaneros. Tampoco hay prueba directa o indirecta que permita considerar acreditado que el porteador era consciente de la trascendencia de ese documento, es decir, si la ausencia de ese documento determinaba que no pudieran superarse los trámites aduaneros en España, o si dicha falta de documentación no pudiera haber sido de algún modo solventada al llegar al puerto de destino». Aprovecha esta decisión para considerar que «las Reglas de La Haya-Visby se proponen regular la responsabilidad del porteador marítimo por la pérdida o daños en las mercancías sobre la base de la responsabilidad por culpa, que gira en torno a las obligaciones que el porteador asume en el contrato de transporte y a una relación de causas de exoneración que deben invocarse y probarse, situando la carga de la prueba en el porteador, quien tendrá que probar alguna de tales causas de exoneración (art. 8 LTM y 4.2 de las Reglas de La Haya-Visby). Conforme al art. 4.2º del Convenio (art. 8, párrafo 2º LTM), que establece las causas de exoneración, el porteador no será responsable de la pérdida o daño que resulte (entre otras causas) de un acto u omisión del cargador (apartado i), de cualquier pérdida o daño resultante de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía (m), de los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable (p) o de cualquier causa que no proceda de hecho o falta del porteador o sus empleados, pero la carga de la prueba incumbirá al porteador (q). Por su parte, el art. 6 LTM, establece que el porteador será civilmente responsable de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías (…) salvo los casos de exoneración de que tratan los artículos octavo y noveno. Se trata de un principio general de responsabilidad por culpa del porteador por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las de su personal auxiliar, asumidas cuando se conviene el transporte en régimen de conocimiento de embarque, y que pueden tener su fuente en el marco legal imperativo o en el contractual».

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