Arbitraje de inversiones; Convenio CIADI; Tratado sobre la Carta de la Energía; cesión de laudos arbitrales; reconocimiento y ejecución; legitimación del cesionario; Derecho internacional consuetudinario; inmunidad estatal; ejecución de laudos contra Estados; Reino de España.
La Sentencia de la Court of Appeal (Civil Division),de 2 de noviembre de 2026, Operafund Eco-Invest SICAV plc y otros c. Reino de España, (ponente Lord Justice Foxton) [2026] EWCA Civ 1392, ha desestimado el recurso interpuesto por una sociedad adquirente de los derechos derivados de un laudo arbitral CIADI dictado contra España en una controversia relativa a las inversiones en energías renovables. La resolución considera que el Derecho internacional vigente no reconoce una facultad general de cesión de los derechos derivados de estos laudos sin el consentimiento del Estado deudor y que el art. 54.2 del Convenio CIADI reserva a las partes del arbitraje la posibilidad de solicitar su reconocimiento y ejecución. Asimismo, descarta que la legislación británica de aplicación del Convenio permita transmitir autónomamente los derechos de ejecución una vez registrado el laudo ante los tribunales ingleses. El pronunciamiento reviste interés por sus consecuencias sobre el mercado de adquisición de créditos derivados de laudos de inversión y por las divergencias que mantiene con determinadas decisiones judiciales de otros Estados.
Antecedentes
El litigio tiene su origen en las modificaciones introducidas por España en el régimen de incentivos económicos a la producción de energías renovables, especialmente de energía solar, entre noviembre de 2010 y junio de 2014. Tales modificaciones dieron lugar a numerosas controversias internacionales promovidas por inversores extranjeros al amparo del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE), algunas de las cuales culminaron en laudos condenatorios contra el Estado español. La propia Court of Appeal recuerda que se habían iniciado 51 arbitrajes conocidos contra España relacionados con aquellas reformas y que los procedimientos judiciales derivados de los correspondientes laudos habían llegado a los tribunales de ocho países.
Dentro de esta serie de controversias, las sociedades Operafund Eco-Invest SICAV plc y Schwab Holding AG, domiciliadas respectivamente en Malta y Suiza, iniciaron el 31 de julio de 2015 un procedimiento arbitral contra España con fundamento en el art. 26 TCE y de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de 18 de marzo de 1965 (Convenio CIADI). El procedimiento concluyó mediante un laudo de 6 de septiembre de 2019, rectificado el 28 de octubre siguiente, que reconoció a las inversoras una indemnización de 29,3 millones de euros. La solicitud de anulación presentada por España fue rechazada por un comité ad hoc del CIADI mediante decisión de 2 de marzo de 2023.
Con el propósito de obtener el cumplimiento de la condena, las sociedades beneficiarias solicitaron el 9 de agosto de 2021 el registro del laudo en Inglaterra y Gales, de acuerdo con la Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966, disposición mediante la cual el Reino Unido incorporó a su ordenamiento las obligaciones de reconocimiento y ejecución establecidas en el Convenio CIADI. El registro fue autorizado el 14 de septiembre de 2021, aunque España promovió posteriormente su impugnación alegando, entre otros motivos, la inmunidad de jurisdicción reconocida por la State Immunity Act 1978.
Mientras se desarrollaban estas actuaciones, las inversoras celebraron el 31 de enero de 2024 un contrato con Blasket Renewable Investments LLC, sociedad estadounidense domiciliada en Delaware, mediante el cual pretendieron transmitirle la totalidad de los derechos, intereses y beneficios derivados del laudo. El contrato de cesión quedó sometido al Derecho suizo. Posteriormente, el 25 de julio de 2024, Blasket solicitó su sustitución procesal por las acreedoras originarias en el procedimiento judicial pendiente, alegando haber adquirido válidamente los derechos derivados de la decisión arbitral.
La solicitud fue rechazada por el juez Pelling KC mediante resolución publicada como [2025] EWHC 2874 (Comm). El órgano de primera instancia consideró que el Convenio CIADI, interpretado conjuntamente con el TCE, no permitía reconocer a la cesionaria la titularidad de los derechos necesarios para intervenir como acreedora del laudo y que su registro en Inglaterra tampoco generaba un derecho autónomo susceptible de transmisión conforme a la legislación británica.
Blasket interpuso recurso ante la Court of Appeal, que celebró la vista los días 6 y 7 de octubre de 2026. La controversia quedó centrada en determinar si los derechos reconocidos por un laudo CIADI podían transmitirse a un tercero y, en caso afirmativo, si este podía solicitar su reconocimiento y ejecución o intervenir en los procedimientos judiciales iniciados por las partes originarias.
La cuestión se planteó después de que el Tribunal Supremo del Reino Unido hubiera rechazado, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2026, la impugnación formulada por España por motivos de inmunidad de jurisdicción en el asunto Infrastructure Services Luxembourg SARL v. Kingdom of Spain ([2026] UKSC 9). Por consiguiente, el recurso de Blasket se refería a un problema diferente, relacionado con la titularidad de los derechos derivados del laudo y la legitimación para obtener su ejecución.
Apreciaciones del Tribunal de Apelación
La Court of Appeal (Civil Division), integrada por los magistrados Lewison, Males y Foxton, desestima íntegramente el recurso de Blasket y confirma la resolución de primera instancia, aunque introduce determinadas precisiones en su fundamentación. La sentencia, cuya argumentación principal corresponde al magistrado Foxton, examina sucesivamente la posibilidad de transmitir los derechos derivados de un laudo CIADI, la incidencia del TCE sobre dicha transmisión, la legitimación para solicitar el reconocimiento y ejecución conforme al Convenio de Washington y los efectos jurídicos del registro del laudo en Inglaterra.
1. Inexistencia de una facultad general de cesión de los derechos derivados de los laudos CIADI conforme al Derecho internacional. El Tribunal parte de la distinción entre los derechos nacidos de un tratado internacional y los derechos patrimoniales sometidos a un ordenamiento estatal. Aunque reconoce que los créditos derivados de los laudos arbitrales comerciales pueden transmitirse conforme al Derecho aplicable, considera que esa posibilidad no puede trasladarse automáticamente a los laudos dictados al amparo del Convenio CIADI. Los derechos reconocidos en estos últimos encuentran su fundamento en obligaciones internacionales asumidas por los Estados y su transmisibilidad debe examinarse, por tanto, de acuerdo con el Derecho internacional.
La resolución presta considerable atención a la doctrina tradicional sobre la cesión de derechos convencionales, particularmente a las aportaciones de Lord McNair y a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. A partir de estos materiales, admite que el Derecho internacional consuetudinario no reconoce, con carácter general, la posibilidad de que un Estado transmita unilateralmente a otro los derechos que le corresponden en virtud de un tratado sin el consentimiento del Estado obligado. Aunque los derechos reconocidos directamente a los inversores extranjeros presentan características diferentes, el Tribunal considera que no se ha acreditado una práctica internacional suficientemente uniforme, acompañada de la correspondiente opinio iuris, que permita afirmar la existencia de una regla específica favorable a su cesión.
La circunstancia de que el laudo haya determinado definitivamente una obligación pecuniaria tampoco altera esta conclusión. A juicio del Tribunal, la transformación de una reclamación internacional en un crédito líquido reconocido mediante una decisión arbitral no permite prescindir de las reglas que gobiernan la titularidad de los derechos derivados del tratado. La cesión pretendida por Blasket exigía identificar una fuente jurídica internacional que autorizase la transmisión, sin que bastara invocar la ausencia de una prohibición expresa.
En relación con este último argumento, la Court of Appeal rechaza la interpretación extensiva del principio de libertad derivado del asunto Lotus. La inexistencia de una prohibición internacional no equivale al reconocimiento de una facultad positiva para modificar unilateralmente la titularidad de derechos exigibles frente a un Estado. Por ello, la sentencia considera que la tesis de la recurrente supondría promover una evolución del Derecho internacional que no encuentra respaldo suficiente en su estado actual.
2. Alcance del art. 15 del Tratado sobre la Carta de la Energía. Un segundo aspecto de la controversia se refiere a la interpretación del art. 15 TCE, relativo a la subrogación de los Estados u organismos designados que hayan indemnizado a sus inversores por los riesgos relacionados con una inversión extranjera. España sostenía que esta disposición confirmaba el carácter excepcional de las transmisiones de derechos admitidas por el tratado y excluía la posibilidad de extenderlas a cesionarios privados.
La Court of Appeal introduce aquí una matización relevante respecto de la argumentación de primera instancia. Considera que el art. 15 TCE no contiene una prohibición expresa de cesión de los derechos de los inversores y que su regulación específica de la subrogación no permite deducir necesariamente una exclusión general de otras modalidades de transmisión. Por consiguiente, si el Derecho internacional reconociera una facultad general de cesión de tales derechos, la disposición examinada no impediría por sí misma su ejercicio.
Ahora bien, esta interpretación no modifica el resultado del litigio. El obstáculo decisivo reside en la inexistencia de una facultad de cesión suficientemente reconocida por el Derecho internacional, cuestión que debe resolverse con anterioridad al examen de las posibles limitaciones derivadas del TCE. La sentencia diferencia, de este modo, la ausencia de una habilitación jurídica para transmitir los derechos de la existencia de una prohibición convencional de hacerlo.
3. Interpretación del art. 54.2 del Convenio CIADI y legitimación para solicitar el reconocimiento y ejecución. La cuestión central de la sentencia se refiere al significado de la expresión «una parte» empleada por el art. 54.2 del Convenio CIADI al identificar a quien puede solicitar el reconocimiento o la ejecución de un laudo ante las autoridades competentes de un Estado contratante. Blasket defendía que dicha expresión debía comprender a los sucesores y cesionarios de los acreedores originarios, especialmente cuando la transmisión se había formalizado después de dictarse el laudo y no afectaba al desarrollo del procedimiento arbitral.
El Tribunal rechaza esta interpretación y considera que la referencia convencional debe entenderse dirigida a quienes ostentaron la condición de partes en el arbitraje. Su razonamiento atiende tanto al tenor literal de la disposición como a la utilización sistemática del término «parte» en otros preceptos del Convenio, particularmente en aquellos relativos al consentimiento, la obligatoriedad del laudo y los mecanismos de revisión y anulación. La identidad de los sujetos legitimados no puede determinarse mediante una aplicación aislada de las reglas nacionales sobre transmisión de créditos.
Desde esta perspectiva, el régimen del Convenio CIADI presenta diferencias sustanciales respecto del establecido por el Convenio de Nueva York de 1958. La Court of Appeal recuerda que, en el arbitraje comercial internacional, la práctica judicial admite generalmente que el cesionario de un laudo solicite su reconocimiento y ejecución cuando la transmisión resulta válida conforme al Derecho aplicable. Sin embargo, el sistema CIADI descansa sobre un régimen autónomo de solución de controversias internacionales, en el que la competencia del tribunal arbitral y las obligaciones posteriores de reconocimiento y ejecución encuentran su fundamento en el consentimiento estatal prestado dentro del marco convencional.
La sentencia considera que extender automáticamente a terceros adquirentes la legitimación prevista en el art. 54.2 alteraría el alcance de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados contratantes. La interpretación del Convenio debe efectuarse conforme a los criterios de los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, atendiendo al sentido ordinario de sus disposiciones, a su relación sistemática y a los fines perseguidos por el instrumento internacional.
4. Insuficiencia de la intervención inicial de los acreedores originarios. Blasket sostuvo subsidiariamente que, incluso aceptando una interpretación restrictiva del art. 54.2, sus exigencias se habrían satisfecho porque las sociedades beneficiarias del laudo habían solicitado y obtenido su registro antes de celebrar el contrato de cesión. Desde esta perspectiva, la posterior sustitución procesal no supondría iniciar un nuevo procedimiento de reconocimiento por una persona ajena al arbitraje.
La Court of Appeal tampoco acoge este razonamiento. El hecho de que las acreedoras originarias hubieran promovido válidamente el procedimiento judicial no permitía atribuir a Blasket derechos que no había adquirido de manera eficaz conforme al Derecho internacional. La intervención procesal del cesionario exigía acreditar previamente una transmisión válida de los derechos sustantivos derivados del laudo, presupuesto que no concurría en el supuesto examinado.
De esta manera, el Tribunal evita que la sucesión procesal pueda utilizarse para superar las limitaciones derivadas del régimen convencional. La existencia de un procedimiento de ejecución iniciado por los titulares originarios no transforma por sí misma la posición jurídica de un tercero adquirente ni le permite ejercer facultades reservadas a las partes del arbitraje.
5. Imposibilidad de transmitir autónomamente los derechos de ejecución derivados del registro del laudo. La última cuestión examinada por la Court of Appeal se refiere a los efectos de la Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966, cuyo art. 2.1 atribuye a los laudos CIADI registrados en Inglaterra y Gales, respecto de las obligaciones pecuniarias reconocidas, la misma fuerza ejecutiva que una sentencia del High Court.
Blasket argumentaba que el registro del laudo había dado lugar a un derecho de ejecución sometido al Derecho inglés y susceptible, por tanto, de transmisión con independencia de los derechos derivados de la decisión arbitral. El Tribunal rechaza esta interpretación al considerar que la legislación británica se limita a establecer los mecanismos procesales necesarios para dar cumplimiento al Convenio CIADI, sin introducir modificaciones en la titularidad de los derechos sustantivos reconocidos por el laudo.
La resolución insiste en la necesidad de diferenciar el derecho al cumplimiento de una obligación pecuniaria de los instrumentos procesales establecidos para obtenerlo. Aunque el registro permite utilizar los procedimientos de ejecución previstos para las sentencias nacionales, no transforma el laudo internacional en una nueva obligación autónoma ni permite transmitir separadamente la facultad de ejecución cuando el derecho sustantivo permanece en poder de los acreedores originarios.
Admitir la tesis de Blasket permitiría, además, que los derechos de ejecución de un mismo laudo quedasen distribuidos entre diferentes titulares en función de las legislaciones nacionales de los Estados donde se hubiera registrado. El Tribunal considera incompatible semejante resultado con el sistema uniforme de reconocimiento y ejecución establecido por el Convenio CIADI, pues la transmisibilidad de los derechos dependería de circunstancias procesales y de las particularidades de cada ordenamiento estatal.
En apoyo de esta interpretación, la Court of Appeal se remite a la jurisprudencia británica sobre la imposibilidad de transmitir autónomamente los remedios procesales cuando no se ha producido una cesión válida del derecho sustantivo al que sirven. Por consiguiente, confirma que el art. 2.1 de la Ley de 1966 no proporciona una vía alternativa para reconocer a Blasket la condición de acreedora legitimada para ejecutar el laudo.
6. Divergencias jurisprudenciales internacionales y alcance de la decisión. Un aspecto particularmente relevante de la sentencia reside en el reconocimiento expreso de las discrepancias existentes entre los tribunales nacionales acerca de la transmisibilidad de los laudos CIADI. La Court of Appeal examina decisiones dictadas en Estados Unidos, Australia y los Países Bajos que habían acogido interpretaciones favorables a la intervención de cesionarios en procedimientos de reconocimiento y ejecución.
Entre los precedentes considerados figuran Blue Ridge Investments LLC v. Argentine Republic, las resoluciones estadounidenses relacionadas con Eurus Energy, una decisión del Tribunal de Distrito de Róterdam y el pronunciamiento del Tribunal Federal de Australia en un procedimiento promovido por la propia Blasket. Aunque reconoce el interés de estas decisiones y la conveniencia de alcanzar una interpretación internacional uniforme, el Tribunal entiende que no acreditan la existencia de un consenso jurisprudencial suficientemente consolidado que justifique apartarse de su propia interpretación del Convenio.
El magistrado Males, en su opinión concurrente, admite expresamente que la posibilidad de transmitir los derechos derivados de un laudo CIADI podría resultar conveniente desde la perspectiva de la evolución del Derecho internacional. Sin embargo, considera que esa conveniencia no permite afirmar que la cesión se encuentre actualmente reconocida por las normas internacionales aplicables. Añade que las decisiones extranjeras favorables a la transmisibilidad no expresan necesariamente la posición definitiva de sus respectivos ordenamientos y confía en que el debate jurisprudencial contribuya a alcanzar una interpretación compartida.
La sentencia deja igualmente abiertas determinadas cuestiones que no resultaban necesarias para resolver el recurso. Entre ellas figuran los efectos de las transmisiones involuntarias de derechos derivadas de procedimientos de insolvencia, sucesiones hereditarias o modificaciones estructurales de sociedades, así como la eventual legitimación de un cesionario cuando el Estado condenado hubiera consentido expresamente la transmisión. La Court of Appeal limita, por tanto, su pronunciamiento a una cesión voluntaria realizada por las acreedoras originarias, que conservaban su personalidad jurídica, sin consentimiento del Estado deudor.
7. Desestimación del recurso y consecuencias para la ejecución de los laudos de inversión. A partir de las consideraciones anteriores, la Court of Appeal confirma la resolución de primera instancia y desestima íntegramente el recurso interpuesto por Blasket. La decisión impide que la sociedad adquirente sustituya a las inversoras originarias en el procedimiento judicial inglés, al no haber acreditado una transmisión eficaz de los derechos derivados del laudo conforme al Derecho internacional aplicable.
El pronunciamiento no cuestiona la validez del laudo dictado contra España ni elimina las obligaciones internacionales de cumplimiento que corresponden al Estado condenado. Su alcance se circunscribe a determinar quién puede ejercer los derechos de reconocimiento y ejecución previstos por el Convenio CIADI y en qué condiciones resulta jurídicamente admisible su transmisión a terceros.
La distinción reviste interés ante el desarrollo de un mercado especializado en la adquisición de créditos derivados de laudos de inversión, mediante el cual los acreedores originarios pueden obtener liquidez y trasladar a sociedades especializadas los costes y riesgos asociados a los procedimientos internacionales de ejecución. La sentencia introduce una limitación significativa para estas operaciones cuando recaen sobre laudos CIADI y su eficacia depende de una cesión voluntaria de los derechos reconocidos frente al Estado condenado.
Finalmente, el magistrado Lewison se adhiere a la fundamentación de Foxton, aunque expresa su desaprobación por el incumplimiento por España de la obligación convencional de satisfacer el laudo. Su observación pone de relieve que la desestimación del recurso responde exclusivamente a las reglas aplicables a la transmisión y ejecución de los derechos derivados de la decisión arbitral, sin ofrecer una justificación del incumplimiento estatal.
La resolución adquiere así relevancia para la práctica del arbitraje de inversiones al delimitar las relaciones entre el régimen autónomo del Convenio CIADI, las normas internacionales sobre titularidad de derechos convencionales y los mecanismos nacionales de ejecución. Al mismo tiempo, evidencia las dificultades que suscita la ausencia de criterios uniformes entre los tribunales estatales respecto de la circulación patrimonial de los créditos reconocidos mediante laudos internacionales.
Analysis
- In my view, the Judge was right to conclude that s.2(1) of the 1966 Act does not create a legal right which is capable of assignment as a matter of English law, independently of the ICSID award (which is not assignable).
- First, as I have already stated, the issue of the assignability of the rights created by the ICSID Convention (including the Article 54 right to which s.2(1) gives effect) is not a question of enforcement or execution, but a substantive issue to be determined as a matter of international law. Article 54 does not devolve that question to the national law of each enforcement state.
- Blasket’s attempt to argue that because a judgment debt is conventionally assignable under English law, so too should be the s.2(1) right is an attempt to advance a more extreme version of the “equivalence” argument rejected in Micula (more extreme because the assignability of a statutory right cannot conceivably fall within the s.2(1) language, “for the purposes of execution”, whatever might have been argued to be the position in relation to a stay of execution).
- Second, applying the guidance given in Micula, Mr Rabinowitz KC accepted that s.2 does not allow the English courts to act in a manner inconsistent with the ICSID Convention, and that s.2 does not allow the English courts to treat an ICSID award as a High Court judgment in “a way which would enable things to be done which are inconsistent with the operation of the ICSID Convention”. However
i) If an ICSID award is not itself assignable, and Article 54(2) does not permit an application for registration and enforcement by someone other than a party to the arbitral award, it would in my view be inconsistent with the operation of the ICSID Convention if s.2 permitted the assignment of the national law right of enforcement or execution which gives effect to Article 54.
ii) While Mr Rabinowitz KC accepted that this would be the case if the ICSID Convention positively prohibited assignment, he argued that this would not be the case if the ICSID Convention merely failed to confer a positive right of assignment when no general power of assignment of that kind was recognised by international law. However, the scope and operation of the ICSID Convention includes the fact that, against the background of customary international law, it does not “contract in” a right of assignment. For s.2 of the 1966 Act to create an assignable right would, in my view, be inconsistent with that choice.
iii) Similarly, if (as I have held) Article 54(2) only gives a right to a party to the arbitration to seek recognition and enforcement in signatory states, it would be inconsistent with the operation of the Convention if s.2, when giving effect to Article 54, permitted someone else to do so.
iv) I would also agree with the other way in which Mr Miles put the matter, which is that Article 54 does not contemplate that implementing legislation will bring into existence new substantive rights capable of assignment, or do anything more than make available to award creditors the processes for enforcing monetary judgments of that state. Arden LJ’s description of registration as a “mere procedural step” not intended to “make any change of substantive law” in Micula (CA), [116]-[117] is very much in point here.
156. Third, I am not persuaded that s.2 creates a right of a kind which can be assigned independently of the award. When a claim on a chose in action is the subject of an English court judgment, the chose in action will normally merge in the judgment as a “higher right”. There is no difficulty in such a scenario in treating the resultant judgment debt as assignable, because there can be no question of the chose in action on which judgment was given remaining in different hands. Enforcement of international arbitration awards is more complex, because it is open to the award creditor to pursue simultaneous enforcement in a number of jurisdictions, and it is generally thought either that the entry of a judgment giving effect to such an award does not lead to merger at all, or only a merger of the specific right to enforce in that jurisdiction (M&B 3, [16.105]-[116]; AG Damon in Marc Rich & Co AG v Societa Italiana Impianit PA Case C-190/89 [1991] IL Pr 524). However, the risk of merger can be avoided if the party seeking enforcement does not seek a judgment on the award (under s.66(2) of the 1996 Act) but seeks to enforce the award “in the same manner as a judgment or order of the court” (under s.66(1) and s.101(2)).
157. The 1966 Act only provides for the second of these options, and hence the rights under the ICSID award subsist alongside the right to enforce in a particular contracting state after registration. Indeed s.2 is drafted on that basis, s.1(5) providing that registration may only be sought for the outstanding balance of the award at the date of registration. If Mr Rabinowitz KC is right in suggesting that the right to enforce the award in a particular territory is a “chose in action” which can be assigned even when the award cannot, that could lead to the right to enforce the award in different national territories being in different hands, none of whom need be the person to whom the pecuniary obligations arising from the award are due under the ICSID Convention. As the Judge rightly observed at Judgment, [78]: “Such an outcome would create an entirely random outcome in which assignability of an award (which I have concluded is not assignable as a matter of its governing law) might become assignable depending on which jurisdiction in the world it might be registered. Further it would give rise to the entirely undesirable possibility that the effect of registration might permit assignment in some jurisdictions but not others. That is not the effect of either the ICSID Convention or s.2(1) of the 1966 Act nor would such an outcome give effect to the purpose of either.”
158. I am not persuaded that English law recognises an assignable right of this kind, which involves an attempt to “divide the indivisible”. Although better remembered for re- setting the principles of contractual construction, a similar issue arose in Investors Compensation Scheme Ltd v West Bromwich Building Society [1997] PNLR 166 (CA); [1998] 1 WLR 896 (HL) if the assignment in issue was interpreted in accordance with the principles of contractual construction applied by the Court of Appeal. The Court of Appeal held that an attempt to assign a remedy in respect of a cause of action in circumstances in which a mutually exclusive remedy was left with another party was invalid, because it attempted “to divide the indivisible and assign the unassignable” (Mr Oliver QC’s phrase picked up and developed by Leggatt LJ at p.176). Lord Hoffmann held that this was not the effect of the assignment, properly construed. However, he did not disagree with the view expressed in the Court of Appeal as to the position on that court’s reading of the assignment. At p.915 he stated: “What is assignable is the debt or other personal right of property. It is recoverable by action, but what is assigned is the chose, the thing, the debt or damages to which the assignor is entitled. The existence of a remedy or remedies is an essential condition for the existence of the chose in action but that does not mean that the remedies are property in themselves, capable of assignment separately from the chose. So, for example, there may be joint and several liability; a remedy for the recovery of a debt or damages may be available against more than one person. But this does not mean that there is more than one chose in action. The assignee either acquires the right to the money (or part of the money) or he does not. If he does, he necessarily acquires whatever remedies are available to recover the money or the part which has been assigned to him. So far, therefore, I am in complete agreement with the judge and the Court of Appeal.”
159. That reasoning, in my view, is fatal to the suggestion that English law should recognise the right to assign the ability to enforce a debt in this jurisdiction by process of execution independently of the assignment of the debt.
160. I am conscious Stewart J reached a different conclusion in relation to the Australian implementing legislation in Blasket (FCA). The arguments presented to him do not appear to have embraced those made to this court, and in any event we must form our own view on the assignability of an enforcement mechanism created by a United Kingdom statute as a matter of English law.
161. Finally, in my view the decisions on the Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act 1933 and the Administration of Justice Act 1920 cited by Blasket do not assist. Neither involved any assignment of the rights arising from registration independently of the pre-registration right. Re A Judgment Debtor [1939] Ch 601 held that nothing in the 1933 Act prevented the judgment creditor from relying on the foreign judgment to support a bankruptcy petition. Strategic Technologies PTE Ltd v Procurement Bureau of the Republic of China [2016] EWHC 3776 (QB) held that a judgment registered under the 1920 Act could be enforced under the Judgments Regulation (a decision reached without citation of Owens Bank v Bracco [1994] QB 509). Neither bears on the issues arising on this appeal.
Conclusion
- For these reasons, I would dismiss the appeal against the Judgment on both grounds.
Lord Justice Males
- I can see that it may be desirable as a matter of international law that an ICSID Convention award against a contracting state such as Spain should be assignable. Nevertheless I agree with Lord Justice Foxton that this does not represent the current state of international law and that this appeal must therefore be dismissed for the reasons which he gives.
- I am conscious that this means that we are differing from the views expressed in first instance decisions in the United States and Australia and (in an interim decision) in the Netherlands. Nevertheless, those decisions cannot necessarily be regarded as the final and settled view even of those jurisdictions on the issue whether an ICSID award against a contracting state is assignable. Nor do they represent a clear international consensus which we should follow regardless of our own analysis. In my view it is our duty to decide the issue for ourselves, after taking careful account of the reasoning in those decisions. Indeed it may be, and is to be hoped, that the reasoning in this present judgment will make some contribution to the eventual achievement of an international consensus. This should not be a field in which the concept of “first seised” carries undue weight.
- I wish to reserve my opinion on two points. The first is whether an involuntary transfer of rights, for example on insolvency or death or by corporate succession, would enable the transferee to enforce the award, which is discussed by Lord Justice Foxton at para 137(ii) above. That point does not arise in this case and is best left for decision in a case in which it does. However it may be decided, it gives rise to distinct considerations from those arising here.
- The second is whether, in the event that a state were to consent to the assignment of an award, in effect a novation, the assignee would be able to obtain recognition and enforcement under Article 54(2). This is discussed by Lord Justice Foxton at para 137(iii) above. This point too does not arise in the present case and it is not at first sight easy to imagine a scenario in which it would. A state which has resisted the claim and failed to pay the award seems unlikely to give its consent to an assignment to an assignee who is likely to be more determined in seeking to enforce the award. Again, therefore, I would leave this point for decision in what seem likely to be rather unusual circumstances, in the event that they ever arise.
Lord Justice Lewison
- This litigation arises out of Spain’s regrettable failure to abide by its treaty obligation to comply with an ICSID award. Nevertheless, for the reasons given by Foxton LJ I too would dismiss the appeal.
