Aviso de protesta por daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga anterior a la fecha de la puesta a disposición de su destinatario (STJ 8ª 5 junio 2025, asunto C–292/24: AD e Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora Unipersonal)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava de 5 de junio de 2025, asunto C–292/24: AD e Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora Unipersonal (S. Ponente: Rodin,), declara que  el art. 31, ap. 2, segunda frase, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en nombre de esta, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que la protesta por retraso en el transporte de equipaje puede efectuarse antes de la fecha en que el equipaje de que se trate se haya puesto a disposición de su destinatario.

Antecedentes

El 15 de diciembre de 2021, AD y otras dos personas realizaron un vuelo, reservado con Iberia, desde Fráncfort del Meno (Alemania) a Panamá (Panamá) con escala en Madrid. Puesto que su equipaje no llegó a Panamá a tiempo, AD comunicó, el mismo día, la ausencia del equipaje y se puso en contacto telefónico con el centro de atención de equipaje de Iberia. Debido a esta situación, AD y las personas que viajaban con él aplazaron la continuación de su viaje y AD indicó, en un formulario de contacto de Iberia, que deseaba que la compañía se pusiera personalmente en contacto con él a más tardar el 18 de diciembre de 2021, y que, de lo contrario, realizarían compras de sustitución y continuarían su viaje. Ante la falta de respuesta de Iberia, realizaron las compras de sustitución. Una vez realizadas estas, el equipaje fue entregado en Panamá el 20 de diciembre de 2021.

Mediante demanda presentada ante el Amtsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), AD reclamó a Iberia, en virtud de sus propios derechos y de los que le habían sido cedidos por las personas que viajaban con él, el reembolso del coste de las referidas compras de sustitución, de los gastos de desplazamiento y del precio de los billetes correspondientes a un vuelo de sustitución.

Mediante sentencia de 30 de enero de 2023, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda por entender que no se había observado el plazo de protesta contemplado en el art. 31, ap. 2, segunda frase, del Convenio de Montreal y que la excepción prevista en el art. 31, ap. 4, de dicho Convenio no resultaba aplicable.

AD interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 31, ap. 2, segunda frase, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que una protesta por retraso en el transporte de equipaje debe efectuarse imperativamente en el plazo de veintiún días a partir de la fecha en que el equipaje de que se trate se haya puesto a disposición de su destinatario o si dicha protesta puede efectuarse antes de esa fecha.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera en Tribunal de Justicia que la finalidad de una protesta, como la controvertida en el asunto principal, presentada por un pasajero al transportista aéreo es comunicarle que el equipaje facturado no ha sido entregado en buen estado o de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el ap. 2 del art. 3 del citado Convenio. En segundo lugar, a tenor del art. 19, primera frase, del Convenio de Montreal, «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga». De ello se infiere que el art. 31, ap. 1, de ese Convenio, en relación con el art. 19, primera frase, del referido Convenio, debe interpretarse en el sentido de que una protesta formulada por el pasajero afectado, como la del asunto principal, tiene por objeto informar al transportista aéreo de la existencia del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de equipaje o carga. Por consiguiente, es preciso señalar que del contexto en el que se inscribe el art. 31, ap. 2, segunda frase, del Convenio de Montreal también se desprende que el daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de equipaje debe poder señalarse al transportista aéreo desde el momento en que el pasajero afectado tenga conocimiento de ese retraso y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que dicho equipaje haya sido puesto a su disposición, sin que el pasajero deba esperar a que el referido equipaje se ponga a su disposición.

Esta conclusión se ve asimismo confirmada por el hecho de que, como se desprende del art. 19, segunda frase, del Convenio de Montreal, el transportista no es responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. En esencia, en la petición de decisión prejudicial, la comunicación al transportista en cuestión de una protesta por retraso en el transporte de equipaje antes de la fecha en que el equipaje en cuestión se pone a disposición de su destinatario permite a ese transportista reunir lo antes posible los elementos necesarios para poder aportar tal prueba y quedar así exonerado de responsabilidad en virtud de dicha disposición.

Conforme con los objetivos perseguidos por el Convenio de Montreal los Estados parte, de conformidad con su tercer considerando, reconocen «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», han decidido establecer un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas. Este régimen de responsabilidad implica, como resulta del quinto considerando de dicho Convenio, que se preserve un «equilibrio […] equitativo» entre los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros. Pues bien, una interpretación del art. 31, ap. 2, segunda frase, del referido Convenio que excluyese la posibilidad de que los pasajeros afectados puedan formular una protesta por retraso en el transporte de equipaje antes de la fecha en que se ponga a su disposición el equipaje menoscabaría tal equilibrio al supeditar el cumplimiento de la formalidad de protesta a un requisito adicional innecesario y, además, sería contraria a los intereses de los transportistas, como resulta del ap. 30 de la presente sentencia.

De lo anterior se desprende, en opinión del Tribunal de Justicia, que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el art. 31, ap. 2, segunda frase, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que la protesta por retraso en el transporte de equipaje puede efectuarse antes de la fecha en que el equipaje de que se trate se haya puesto a disposición de su destinatario.

Víd.,Eliseo Sierra Noguero, “La protesta de retraso del equipaje facturado en avión. Especial referencia al Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR) (STJ 5 junio 2025, as. C–292/24: AD e Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora Unipersonal)”, LA LEY: Unión Europea, nº 139, 2025.

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