La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 16 de octubre de 2025 (Asunto C-218/24: Iberia Líneas Aéreas de España) (ponente: M. Gavalec) declara que a efectos de una operación de transporte aéreo, un animal de compañía está comprendido en el concepto de «equipaje» y la indemnización del daño derivado de la pérdida de este, con motivo de tal operación, está sujeta al régimen de responsabilidad previsto para el equipaje en los art. 17, ap. 2, y 22, ap. 2, del Convenio de Montreal. No obstante, el art. 13 TFUE no prohíbe que los animales sean transportados como «equipaje», en el sentido dichos preceptos, y sean considerados como tal en el marco del régimen de responsabilidad establecido por dicho Convenio, siempre que se tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales durante su transporte.
.Antecedentes
El 22 de octubre de 2019, una pasajera viajaba con su madre y su animal de compañía (una perra) en un vuelo de Buenos Aires (Argentina) a Barcelona (España). El vuelo lo operaba la compañía aérea Iberia. Debido a su tamaño y peso, la perra debía viajar en la bodega, en un transportín. Al facturar el equipaje, la pasajera no hizo ninguna declaración especial del valor de su entrega en el lugar de destino. La perra se escapó mientras estaba siendo transportada a la aeronave y no pudo ser recuperada.
La pasajera solicitó el resarcimiento del daño moral sufrido a causa de la pérdida de su perra, por importe de 5.000 euros. Iberia admite su responsabilidad y el derecho de la pasajera a ser indemnizada, pero con el límite previsto para el equipaje facturado. El órgano jurisdiccional español que conoció de la pretensión de indemnización recurrió al Tribunal de Justicia para que este determinase si el concepto de «equipaje», en el sentido del Convenio de Montreal, excluye a los animales de compañía que viajan con los pasajeros.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje». En efecto, aunque el sentido ordinario del término «equipaje» se refiere a objetos, esto no permite concluir que los animales de compañía no estén comprendidos en dicho concepto. Según el Convenio de Montreal, además de carga, las aeronaves efectúan el transporte internacional de personas y de equipaje. El concepto de «personas» cubre el de «pasajeros», de modo que un animal de compañía no puede asimilarse a un «pasajero». Por consiguiente, a efectos de una operación de transporte aéreo, un animal de compañía está comprendido en el concepto de «equipaje», y la indemnización del daño derivado de su pérdida está sujeta al régimen de responsabilidad previsto para el equipaje.
El Tribunal de Justicia recuerda que, a falta de declaración especial del valor de la entrega del equipaje en el lugar de destino, el límite de responsabilidad del transportista aéreo por la pérdida del equipaje comprende tanto el daño moral como el material. Si un pasajero estima que este límite es demasiado bajo, la declaración especial del valor de la entrega del equipaje en el lugar de destino le permite fijar un importe más elevado, siempre que el transportista aéreo esté de acuerdo y mediando el pago, eventualmente, de una cantidad adicional. El hecho de que la protección del bienestar de los animales constituya un objetivo de interés general reconocido por la Unión no impide que estos puedan ser transportados como «equipaje» y sean considerados como tal a efectos de la responsabilidad derivada de su pérdida, siempre que se tengan plenamente en cuenta las exigencias relativas a su bienestar durante su transporte.
