La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 23 de junio de 2026 (ponente: Inmaculada Montalbán Huertas) declara la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de octubre de 2023 , en el procedimiento Asunto civil 25/2023-Nulidad laudo arbitral 14/2023; así como la del auto de 16 de enero de 2024, recaído en incidente de nulidad del mismo procedimiento. La nulidad de las resoluciones impugnadas no implica, la apertura de un nuevo juicio sobre el fondo de la controversia arbitral ni una revisión del laudo en sede constitucional; sino que, de conformidad con el art. 55.1 LOTC corresponde restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, declarando la subsistencia y validez del laudo arbitral. Tal decisión se fundamenta en que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad consagrada en el art. 10.1 CE, habían expresamente excluido la competencia del órgano judicial para conocer de sus controversias, lo que obligaba al TSJM a respetar esa declaración de voluntad en la acción de anulación de la que conocía. En este sentido, el laudo de 13 de febrero de 2023 conserva su eficacia íntegra, incluyendo tanto los pronunciamientos estimatorios de daño emergente como la desestimación de la indemnización por lucro cesante, sin necesidad de integración, aclaración o nuevo pronunciamiento por parte del órgano judicial ordinario.
Entre otras cosas la presente decisión afirma que:
«(…) 3. Doctrina constitucional aplicable
Este tribunal tiene establecida doctrina reiterada en relación con el alcance del control judicial de los laudos arbitrales en el marco de la acción de anulación prevista en la Ley 60/2003, de Arbitraje, en particular cuando se invoca la infracción del orden público como causa de anulación [art. 41.1 f)].
Dicha doctrina parte de la premisa de que el arbitraje se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10.1 CE), lo que determina que el control judicial del laudo tenga carácter excepcional y estrictamente tasado, sin que pueda convertirse en una revisión material del fondo de la controversia decidida por los árbitros (STC 146/2024, FJ 5). Esta configuración responde a la propia naturaleza del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de controversias, en el que la función jurisdiccional del Estado se limita a un control externo de legalidad en los términos previstos por el legislador.
En lo que respecta al deber de motivación del laudo arbitral, este tribunal ha afirmado que el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje únicamente exige que el laudo sea motivado, sin imponer un estándar constitucional equivalente al de las resoluciones judiciales ni exigir una determinada extensión, exhaustividad o estructura argumental (STC 17/2021, FJ 3; STC 65/2021, FJ 5; STC 146/2024, FJ 3). Ello obedece a que la motivación del laudo no se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino en un parámetro de legalidad ordinaria configurado por el legislador en atención a la autonomía dispositiva de las partes.
En particular, no forma parte del contenido constitucionalmente exigible de la motivación arbitral la referencia expresa a todos los medios de prueba practicados ni la explicación detallada de la valoración individualizada de cada uno de ellos, siempre que el laudo contenga razones que permitan reconstruir el criterio decisorio adoptado. La exigencia constitucional se satisface con la exteriorización de una motivación suficiente, en términos de racionalidad y cognoscibilidad, que permita descartar la arbitrariedad o la mera apariencia de decisión (STC 17/2021, FJ 3; STC 65/2021, FJ 5).
De ello se sigue que el control judicial del laudo no puede extenderse a un juicio sobre la corrección de la valoración probatoria realizada por los árbitros ni a la sustitución del razonamiento fáctico contenido en el laudo, pues ello supondría transformar la acción de anulación en una vía de revisión material del fondo del asunto, incompatible con su naturaleza tasada y excepcional (STC 65/2021, FJ 4; STC 50/2022, FJ 3).
El concepto de orden público opera, así, como un límite externo del sistema arbitral, que no habilita al órgano judicial para revisar la calidad, suficiencia o mayor o menor persuasividad del razonamiento arbitral, sino únicamente para excluir aquellas decisiones que carezcan de toda base racional o resulten radicalmente incompatibles con los principios esenciales del ordenamiento. En consecuencia, el canon constitucional se sitúa en la existencia de motivación real y no meramente aparente, entendida esta como ausencia absoluta de razones que permitan comprender el sentido de la decisión (STC 146/2024, FJ 3).
Fuera de ese supuesto, cualquier discrepancia del órgano judicial con la suficiencia, coherencia o corrección del razonamiento arbitral queda excluida del ámbito del art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje (STC 146/2024, FJ 5). En consecuencia, el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas exige distinguir con rigor entre la inexistencia constitucionalmente relevante de motivación y la mera discrepancia con su intensidad o estructura argumental, pues solo el primer supuesto puede integrar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en este contexto.
En particular, el control judicial del laudo no puede proyectarse sobre la suficiencia interna del razonamiento arbitral, ni habilita a reconstruir el iter lógico seguido por el tribunal arbitral bajo parámetros de exhaustividad probatoria propios de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, la exigencia de motivación no comprende la necesidad de una correspondencia explícita entre cada conclusión fáctica y cada medio de prueba, siempre que exista un núcleo argumental que permita comprender las razones de la decisión adoptada.
4. Resolución del recurso
Conforme se ha indicado en los antecedentes y en el fundamento jurídico 1, la sentencia impugnada en amparo estima una acción de anulación de laudo arbitral por contradicción con el orden público, y anula parcialmente el laudo dictado el 13 de febrero de 2023 en la controversia entre la entidad recurrente y la mercantil Looping, en el que se negaba a esta última la indemnización por lucro cesante por falta de prueba. La Sala del Tribunal Superior de Justicia fundó su decisión en dos motivos: (i) el laudo carece de motivación, incurriendo el tribunal arbitral en puro voluntarismo y arbitrariedad, dado que aquel no contiene referencia alguna a los medios de prueba practicados en el procedimiento que sustentarían tal decisión, y (ii) ese voluntarismo del colegio arbitral se reflejó también en que infringió algunas reglas del procedimiento relativas a la prueba. Esta doble ratio decidendi se mantiene en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones contra aquella resolución. Pasamos al análisis de las siguientes cuestiones:
A) Respecto de la supuesta falta de motivación del laudo La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al anular parcialmente un laudo arbitral por apreciar falta de motivación en la desestimación de la indemnización por lucro cesante, y considerar dicha insuficiencia contraria al orden público ex art. 41.1 f) de la LA.
El análisis de la queja exige partir de la delimitación estricta del alcance del control judicial del laudo en la acción de anulación, que no permite una revisión del fondo de la controversia ni habilita a los órganos judiciales para sustituir el juicio del tribunal arbitral sobre la valoración de la prueba o sobre la inferencia de hechos (STC 65/2021, FJ 4; STC 50/2022, FJ 3; STC 146/2024, FJ 5).
En este contexto, la exigencia de motivación del laudo no puede identificarse con un deber de exhaustividad probatoria ni con un modelo de motivación equiparable al jurisdiccional, sino con la necesidad de que la decisión arbitral exteriorice un núcleo mínimo de racionalidad decisoria que permita reconstruir, sin esfuerzo hermenéutico desproporcionado, la relación entre los hechos relevantes, los criterios jurídicos aplicados y la conclusión alcanzada, de modo que quede excluida la arbitrariedad en sentido constitucional (STC 17/2021, FJ 3; STC 65/2021, FJ 5).
Este estándar se satisface cuando el laudo ofrece una respuesta efectiva a las pretensiones ejercitadas, en particular a los distintos títulos indemnizatorios controvertidos, mediante la exposición de razones que permitan comprender por qué se estiman o rechazan, sin que sea exigible una reconstrucción exhaustiva del iter probatorio ni una correlación analítica entre cada medio de prueba y cada inferencia fáctica.
En el presente caso, el laudo contiene un razonamiento específico en los apartados 502 a 504 en los que se exponen las razones del rechazo del lucro cesante, vinculadas a la falta de acreditación de beneficios previsibles, a la incidencia de factores externos ajenos al incumplimiento contractual —en particular el impacto del Covid-19— y a la configuración del proyecto empresarial. Dicho razonamiento no constituye una respuesta aislada, sino que se integra en la estructura argumental del laudo sobre los criterios de imputación del daño y el estándar de prueba aplicable, lo que permite reconstruir su lógica decisoria sin incertidumbre relevante.
La sentencia impugnada no niega la existencia de tales fundamentos, sino que aprecia insuficiencia motivacional por la ausencia de una explicitación reforzada del soporte probatorio, en particular de la prueba pericial. Sin embargo, esta exigencia introduce un canon de control que no se corresponde con el estándar constitucional de motivación aplicable al arbitraje, en la medida en que desplaza el juicio sobre la existencia de razones suficientes hacia un examen de su densidad probatoria interna.
En realidad, bajo la apariencia de control de motivación, la resolución judicial reconfigura el razonamiento arbitral al exigir una correspondencia exhaustiva entre cada conclusión fáctica y los medios de prueba disponibles, así como una justificación detallada de la preferencia probatoria. Con ello no se limita a verificar la existencia de un núcleo racional de decisión, sino que sustituye el juicio del tribunal arbitral sobre la valoración del material probatorio por un estándar propio de revisión jurisdiccional plena.
Este desplazamiento resulta incompatible con el art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje, en la medida en que el orden público no habilita a revisar la corrección del juicio probatorio ni la suficiencia argumental en términos de exhaustividad, sino únicamente a excluir aquellas decisiones que carezcan de ese núcleo mínimo de racionalidad decisoria o incurran en una motivación meramente aparente en sentido constitucional.
Por ello, la calificación de “motivación aparente” efectuada por la resolución impugnada no responde a un déficit de racionalidad decisoria del laudo, sino a una exigencia de intensificación del deber de explicitación probatoria que no forma parte del canon constitucional de motivación en el arbitraje.
A estos efectos, el control constitucional no admite grados de suficiencia motivacional susceptibles de ser valoradas en términos de mayor o menor intensidad argumental, sino únicamente la verificación de la existencia o inexistencia de razones que permitan comprender la decisión. En consecuencia, cualquier juicio sobre la “insuficiencia” de la motivación que no se identifique con su ausencia real se sitúa extramuros del art. 24.1 CE en el ámbito del arbitraje y del art. 41.1 f) de la LA. El canon constitucional no opera, por tanto, como un estándar de densidad argumentativa, sino como un criterio binario de control externo, limitado a descartar la arbitrariedad en sentido estricto.
En consecuencia, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desbordado el ámbito propio del control judicial del laudo arbitral y sustituido indebidamente el criterio arbitral en la valoración del material probatorio.
B) Respecto a la inobservancia de garantías del procedimiento arbitral
a) Como ya se ha indicado, tanto la sentencia impugnada como el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones señalan como circunstancia añadida que demostraría la supuesta arbitrariedad del colegio arbitral, la denegación de un careo entre peritos solicitada en la audiencia oral por la defensa de Looping, y la negativa a la repetición de los interrogatorios a esos expertos, tras haber tenido que sustituirse por motivos de salud al presidente del tribunal.
La entidad personada en este proceso constitucional aduce en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC que no cabe entrar en el examen de esta cuestión porque la demandante de amparo no lo ha invocado como motivo de su recurso (aunque sí lo hizo en el incidente de nulidad de actuaciones), hecho cierto que desde luego no puede justificarse, como alega a su vez la recurrente en su escrito de alegaciones del mismo trámite, por haber consumido el número máximo de 50.000 caracteres que se impone como límite de extensión del escrito de demanda (Regla Cuarta.1, del Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, “por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica” -BOE núm. 70, de 23 de marzo de 2023-).
Ahora bien, sí es posible acceder al examen de este otro motivo de anulación del laudo, al tratarse como hemos dicho de un apéndice o colofón formal, según la sentencia y el auto impugnados, de la censura al laudo por carecer de motivación probatoria, por lo que carece de sentido dejarlo imprejuzgado. Además, de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de nuestra Ley Orgánica reguladora, aplicable a todos los procesos constitucionales y por ende también a los de amparo, este Tribunal podrá apreciar la “eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados…en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional”, siempre que se dé audiencia común a las partes para que se pronuncien sobre ello.
Se cumple aquí tanto el primer requisito (la demanda se estima por un motivo alegado en ésta, y se completa con el examen de este otro motivo), como el segundo, pues aunque no ha mediado una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia abriendo el trámite específico de alegaciones de ese art. 84, todas las partes de este proceso han aprovechado el trámite del art. 52 LOTC para defender, cada una desde su posición, que este concreto razonamiento de la sentencia comporta o bien la vulneración del art. 24.1 CE (tesis de la demandante de amparo y el fiscal), o que el mismo es conforme a Derecho (tesis de la entidad personada).
b) Así las cosas, debemos declarar que ha existido también exceso de jurisdicción por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al acordar la anulación parcial del laudo por este segundo motivo, al haber prescindido, sin razón, de aplicar lo previsto en el art. 6 de la LArb, a cuyo tenor: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”.
En lo que aquí importa, esto significa que si la parte supuestamente afectada no denuncia la infracción procesal dentro de la vía arbitral -salvo que aquella se hubiere producido en el propio laudo, lo que no es este caso-, no podrá ya hacerlo ex novo como motivo del recurso de anulación contra el laudo arbitral del art. 40 y siguientes de la misma ley. Así lo ponen de manifiesto la parte recurrente y el fiscal ante este Tribunal Constitucional en sus escritos de alegaciones.
(i) Como resulta de las actuaciones, aunque nada menciona al respecto la sentencia ni el posterior auto impugnado, si bien es cierto que la defensa de la actora Looping solicitó el careo de los peritos y éste le fue denegado por no ser necesario para ilustrar el criterio del colegio arbitral, no hubo queja alguna de dicha entidad por esa negativa, en el transcurso de las dos audiencias celebradas o con posterioridad a ellas, dentro de la vía arbitral, incluyendo el trámite de conclusiones escritas de 10 de junio de 2022, en el que nada dijo al respecto.
(ii) Asimismo, respecto de la repetición del acto de interrogatorio de los peritos tras la sustitución del árbitro presidente, el tribunal arbitral mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022 dirigido a las partes, abrió un trámite de alegaciones para que éstas pudieran pronunciarse, entre otros puntos, sobre la necesidad de repetición de las actuaciones.
La respuesta escrita de Looping el 26 de octubre de 2022 fue la de someterse a la decisión que tuviera a bien adoptar el tribunal arbitral.
En definitiva, esta cuestión no podía introducirse en la vía judicial porque había precluido la oportunidad para hacerlo (art. 6 LArb), al no haber solicitado Looping la reparación de la falta al tribunal arbitral, pese a existir varias oportunidades dentro del procedimiento. Así debió apreciarlo la sentencia y no entrar en su examen, en vez de hacer lo contrario sin base legal, por lo que debe ser también anulada este pronunciamiento de las dos resoluciones recurridas.
5 Efectos de la estimación de la demanda
a) La apreciación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, en conexión con el principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 10.1 CE, trae consigo la estimación de su demanda de amparo. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia de 19 de octubre de 2023 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como del auto de 16 de enero de 2024 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella resolución.
La nulidad de las resoluciones impugnadas no implica, sin embargo, la apertura de un nuevo juicio sobre el fondo de la controversia arbitral ni una revisión del laudo en sede constitucional; sino que, de conformidad con el art. 55.1 LOTC corresponde restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, declarando la subsistencia y validez del laudo arbitral. Tal decisión se fundamenta en que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad consagrada en el art. 10.1 CE, habían expresamente excluido la competencia del órgano judicial para conocer de sus controversias, lo que obligaba al TSJM a respetar esa declaración de voluntad en la acción de anulación de la que conocía. En este sentido, el laudo de 13 de febrero de 2023 conserva su eficacia íntegra, incluyendo tanto los pronunciamientos estimatorios de daño emergente como la desestimación de la indemnización por lucro cesante, sin necesidad de integración, aclaración o nuevo pronunciamiento por parte del órgano judicial ordinario. La estimación del amparo determina, por tanto, la desaparición del fundamento jurídico que sustrajo eficacia al pronunciamiento relativo al lucro cesante, que recupera su plena vigencia en los términos originarios del laudo.
b) Ha de desestimarse la petición de condena en costas solicitada por la demandante de amparo en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC. Primero, por extemporánea, ya que no lo ha planteado en la demanda de amparo y, en segundo lugar, por no aportar las razones que justifican la temeridad procesal (art. 95 LOTC) que se aduce, sin que sea suficiente el hecho de que la entidad personada se oponga a la demanda de amparo”.
