La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 4 de junio de 2026, ,asuntos acumulados C-722/23 y C-91/24: Rugu y Aucroix (ponente: K. Jürimäe,) declara que cuando una autoridad judicial de un Estado miembro rechaza la ejecución de una orden de detención europea por considerar que la entrega de la persona reclamada vulneraría derechos fundamentales, en particular, debido a las condiciones de reclusión existentes en el Estado emisor, no puede recurrir posteriormente al motivo facultativo de no ejecución previsto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002/584 para cerrar el procedimiento. Por el contrario, a fin de evitar la impunidad del condenado, el Estado de ejecución queda obligado a promover la ejecución de la pena en su propio territorio, solicitando de oficio al Estado emisor la remisión de la sentencia condenatoria y del certificado correspondiente conforme a la Decisión Marco 2008/909
Antecedentes
Un nacional rumano y un nacional belga, ambos residentes en Bélgica, fueron objeto de sendas órdenes de detención europea (ODE) dictadas, respectivamente, por las autoridades judiciales rumanas y griegas para la ejecución de penas de prisión. Los tribunales de apelación belgas se negaron a ejecutar estas ODE, por considerar que las condiciones de reclusión en Rumanía y Grecia podrían exponer a las personas requeridas a tratos inhumanos o degradantes.
El Tribunal de Casación belga pregunta al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial belga puede —o debe— ejecutar ella misma estas penas en Bélgica para evitar que los condenados queden impunes.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia considera que con el fin de garantizar que las penas se ejecuten en su propio territorio. la autoridad judicial del Estado miembro que haya denegado la ejecución de la ODE está obligada a recurrir a otro instrumento de cooperación judicial penal previsto por el Derecho de la Unión en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones penales que impongan penas o medidas privativas de libertad
Dicha autoridad está obligada a velar activamente por que la persona requerida no quede impune a causa de esa denegación. En cuanto a las medidas que deben adoptarse a tal fin, el Tribunal de Justicia recuerda que, para garantizar que no se paralice el funcionamiento de la ODE, la obligación de cooperación leal debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las de emisión.
En este sentido, con el fin de garantizar una cooperación eficaz en materia penal, ambas autoridades deben respetar los principios de confianza y reconocimiento mutuo. Así, el Estado miembro de ejecución debe, por propia iniciativa, solicitar al Estado miembro de emisión que le transmita la sentencia por la que se impone la pena que justificó la emisión de la ODE y velar por la ejecución de dicha pena en su territorio. El Tribunal de Justicia precisa que es de interés público que la pena se ejecute en el Estado miembro de ejecución, para que no quede impune la persona requerida.
Por último, aunque la ejecución de una pena privativa de libertad en un Estado miembro distinto de aquel en el que se impuso dicha pena requiere, en principio, el consentimiento del interesado, el Tribunal de Justicia recuerda que no siempre es así. Subraya, en particular, que su consentimiento no es necesario cuando, en esencia, se comprueba que la persona requerida ha abandonado el territorio del Estado miembro en el que fue condenada para intentar eludir la ejecución de la pena.
