La Comunidad de Madrid ha iniciado la tramitación de un proyecto normativo destinado a desarrollar un sistema alternativo de resolución de conflictos en el ámbito cooperativo, dando cumplimiento al mandato contenido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. La iniciativa se enmarca en un contexto de profunda transformación de los mecanismos de resolución de controversias tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha reforzado el protagonismo de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) como presupuesto previo al acceso a la jurisdicción civil.
El punto de partida de la reforma se encuentra en la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad de Madrid en materia de cooperativas por el artículo 26.1.14 del Estatuto de Autonomía. Sobre esta base, la Ley 2/2023 sustituyó a la anterior Ley 4/1999 e introdujo la previsión de desarrollar reglamentariamente un sistema alternativo de resolución de conflictos de carácter previo a la vía judicial y especialmente orientado a resolver las controversias que puedan surgir entre las cooperativas y sus socios. La nueva regulación debía aprobarse en el plazo de tres años y podía inspirarse en los principios propios de la mediación.
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025 ha alterado significativamente el marco normativo inicialmente previsto. Desde abril de 2025, la actividad negociadora previa se ha convertido en requisito de procedibilidad para una amplia categoría de procesos declarativos civiles, circunstancia que obliga a replantear la función de los sistemas autonómicos de resolución de conflictos. La mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, la negociación directa entre las partes o los procedimientos de Derecho colaborativo figuran entre las vías reconocidas por el legislador estatal para acreditar el cumplimiento de este requisito.
El proyecto madrileño pretende adaptar el sistema cooperativo de resolución de conflictos a esta nueva realidad, integrándolo dentro del marco general de los MASC sin perder de vista las singularidades propias de las sociedades cooperativas. La finalidad perseguida consiste en ofrecer mecanismos especializados capaces de preservar las relaciones internas de la cooperativa, facilitar soluciones consensuadas y reducir los costes económicos y temporales asociados a la litigación judicial.
La elaboración de esta regulación debe desarrollarse, además, dentro de los límites derivados del reparto constitucional de competencias. El artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, mercantil y procesal, por lo que cualquier regulación autonómica deberá respetar el marco establecido por la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como las previsiones incorporadas por la Ley Orgánica 1/2025. En consecuencia, las especialidades que puedan introducirse deberán justificarse en las peculiaridades propias del régimen jurídico de las cooperativas madrileñas.
La futura regulación se inscribe en una tendencia más amplia orientada a reforzar los mecanismos consensuales de resolución de controversias en ámbitos caracterizados por la existencia de relaciones estables y duraderas entre sus miembros. En el caso de las cooperativas, donde los conflictos suelen afectar no solo a intereses patrimoniales sino también al funcionamiento interno de la entidad y a la continuidad de los vínculos asociativos, la mediación y otros procedimientos negociados aparecen como instrumentos particularmente adecuados para preservar la cohesión organizativa y favorecer soluciones compatibles con los principios cooperativos.
Con esta iniciativa, la Comunidad de Madrid se sitúa entre las primeras comunidades autónomas que afrontan la adaptación de su normativa sectorial al nuevo modelo instaurado por la Ley Orgánica 1/2025, consolidando la progresiva incorporación de los medios adecuados de solución de controversias como elemento estructural del sistema contemporáneo de tutela jurídica.
Reglamento de mediación en el ámbito cooperativo de la Comunidad de Madrid
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de mediación, como sistema alternativo de resolución de los conflictos que se planteen, directa o indirectamente entre las cooperativas y sus socios, en el ámbito de las cooperativas en la Comunidad de Madrid, estableciendo los principios, las normas de funcionamiento y la figura del mediador.
2. Las partes podrán acudir voluntariamente al procedimiento de mediación regulado en este reglamento para la resolución de conflictos surgidos en el seno de las cooperativas con domicilio social en la Comunidad de Madrid, siempre que la materia objeto de controversia sea susceptible de ser sometida a mediación conforme a la legislación aplicable.
3. Las disposiciones de este reglamento son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles Quedan excluidos, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Mediación: aquel medio de solución alternativa de controversias consistente en un proceso estructurado en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
b) Mediador: tercera persona neutral que ayuda a las partes en el proceso de búsqueda de soluciones satisfactorias para ambas, para que lleguen a un acuerdo. Puede ser un mediador único o varios mediadores que intervengan en un mismo proceso de mediación.
c) Pacto de sometimiento de una controversia a mediación: todo acuerdo en el que las partes acuerdan voluntariamente someter uno o varios conflictos a mediación.
d) Acuerdo de mediación: el acuerdo al que lleguen, en su caso, las partes al finalizar el proceso de mediación, sobre todo o parte del objeto de controversia.
Artículo 3. Principios de la mediación en el ámbito de las cooperativas.
1.Conforme a lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles el procedimiento de mediación se regirá por los siguientes principios:
a) Procedibilidad y libre disposición: las partes pueden acudir a la mediación para encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) Confidencialidad: el mediador y las partes se comprometen a mantener la confidencialidad de toda la información y documentación aportada durante el proceso de mediación de conformidad con las estipulaciones del artículo 4.
c) Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores: el mediador garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, sin poder actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
d) Neutralidad: el mediador no impondrá soluciones ni tomará decisiones en el conflicto, sino que facilitará la comunicación y la negociación entre las partes para que alcancen un acuerdo.
2. Las partes se comprometen a participar en el proceso de mediación con espíritu de colaboración, conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo, facilitando la búsqueda de soluciones constructivas.
3. El procedimiento de mediación se adaptará a las circunstancias particulares del conflicto y a las necesidades de las partes, respetando en todo caso los principios fundamentales de la mediación.
Artículo 4. Confidencialidad.
1. La mediación tendrá carácter absolutamente confidencial, que habrá de ser respetado por todas las partes que participen en ella.
2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados, en el ámbito de un procedimiento judicial o de un arbitraje, a declarar sobre la información y documentación derivada de dicho procedimiento de mediación o a aportar documentación relacionada con él, excepto:
a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.
b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a esos únicos efectos y sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
Salvo en dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación de la información confidencial como prueba en un proceso judicial o un arbitraje no será admitida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Centro directivo.
El centro directivo que asumirá las competencias relacionadas con la gestión de los expedientes de mediación en los términos establecidos en este reglamento es la dirección general con competencias en materia de cooperativas.
Artículo 6. Selección del mediador.
1 el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
2. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
3. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 9.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia y hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
4. Con objeto de disponer de los mediadores necesarios, se creará una lista cuyos requisitos de funcionamiento se establecerán por orden del titular de la consejería competente en materia de cooperativas.
5. Las partes podrán designar de mutuo acuerdo al mediador entre los incluidos en la lista de mediadores constituida a estos efectos. En caso de no alcanzar un acuerdo, será el centro directivo competente quien nombrará al que por turno corresponda de la mencionada lista.
6.Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, podrán designar para su inclusión en la lista de mediadores a una persona física que reúna los requisitos establecidos en los apartados anteriores que se corresponden con los previstos en el artículo 11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio.
7. Los mediadores que en el ejercicio de sus competencias pertenezcan a una entidad con competencia en mediación, actuarán en el procedimiento sujetas al reglamento de mediación de la entidad, si lo hubiere, en todo lo que no contradiga la Ley 5/2012, de 6 de julio, siendo este reglamento de aplicación supletoria.
Artículo 7. Funciones y responsabilidad del mediador
1. El mediador procurará el acuerdo entre las partes.
2. El mediador deberá actuar de acuerdo a los principios de la mediación, velando por que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficiente y facilitando la comunicación entre las partes.
3. El mediador deberá abstenerse de intervenir cuando exista un conflicto de intereses con cualquiera de las partes. Asimismo, no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad y deberá revelarlas en las siguientes circunstancias:
a) Cuando haya existido o exista cualquier tipo de relación personal, contractual, empresarial o profesional, con alguna de las partes que pudiera afectar al proceso de mediación.
b) Cuando del proceso de mediación pueda surgir cualquier tipo de interés económico o de otro tipo para el mediador, de forma directa o indirecta.
c) Cuando el mediador haya actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador solo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
4. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes y podrá reunirse con las mismas de forma conjunta o separada, escuchar sus puntos de vista, identificar los intereses comunes y divergentes, y fomentar la generación de opciones para la resolución del conflicto.
5. La aceptación de la mediación obliga a mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. La persona perjudicada podrá ejercer acción directa contra el mediador y, en su caso, contra el órgano competente que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a este contra los mediadores. La responsabilidad del órgano competente derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
6. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia.
Artículo 8. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes.
b) A solicitud de una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.
c) A solicitud de una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) Por derivación judicial o del letrado de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.
2. La solicitud deberán ser presentada por vía telemática, ante el centro directivo competente. Si la solicitud se realizase de común acuerdo entre las partes podrá incluir la designación del mediador, conforme a lo establecido en el artículo6.
3.Dicha solicitud de inicio de la mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones, conforme a la regulación establecida en el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio.
4. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
5. La petición de mediación contendrá los siguientes datos:
a) Los nombres, direcciones y números de teléfono, correo electrónico, o cualquier otro medio o referencia a fines de comunicación de las partes en la controversia y, en su caso, de la persona representante de la parte que presente la petición de mediación.
b) El escrito del acuerdo de acudir a mediación.
c) Una breve descripción de la naturaleza de la controversia
d) Los datos del mediador acordado por las partes solicitantes, si lo hubiera.
Artículo 9. Nombramiento del mediador.
1. El centro directivo competente designará al mediador, conforme a lo estipulado en el artículo 6, dentro del plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de inicio.
El centro directivo competente nombrará, asimismo, y dentro del mismo plazo, un mediador sustituto en el caso de concurrir cualquier conflicto de interés entre el mediador designada en primer lugar y alguna de las partes, bien en el momento de inicio del procedimiento o bien durante su tramitación.
2.. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.
Artículo10. Asistencia a las sesiones de mediación.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o representadas. La persona representante deberá acreditar, antes de iniciar las sesiones de mediación, las facultades de disposición necesarias para resolver el conflicto de que se trate.
2. Durante la mediación, las partes podrán ser asistidas por personas asesoras o letradas que consideren necesario. En este caso, deberán comunicar al mediador las personas que asistirán en su apoyo antes de iniciarse las sesiones de mediación y ser consensuada su asistencia entre las partes y el mediador.
Artículo11. Sesión inicial
1. Una vez designado el mediador, éste citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a esta sesión se entenderá que renuncia a la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el trámite de la procedibilidad.
2. En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.
3. En caso de petición de alguna de las partes, el mediador deberá expedir un documento en el que conste:
a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la sesión.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.
4. La información de la identidad de las partes no asistentes a la sesión no será confidencial.
5. La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.
Artículo12. Lugar de desarrollo de la mediación.
La mediación se desarrollará en el lugar que indiquen las partes en su solicitud de mediación o en el inicio de la sesión constitutiva. En el supuesto de que no lo indiquen, el centro directivo competente determinará el lugar donde se desarrollarán los procesos de mediación.
Artículo13. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1.Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este reglamento y en la Ley 5/2012, de 6 de julio.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes, de conformidad con la regulación del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio
Artículo14. Sesión constitutiva.
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
b) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
c) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
d) Citación y utilización de medios tecnológicos.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.
Artículo15. Procedimiento de mediación.
1. El mediador dirigirá el procedimiento de mediación atendiendo a los principios establecidos en el artículo 3, debiendo adaptarse en su ejercicio a los valores y principios propios del cooperativismo.
2. La participación en un procedimiento de mediación siempre es voluntaria. Cualquier participante es libre de retirarse en cualquier momento comunicándoselo al mediador, sin necesidad de la aprobación del resto de participantes.
3. El mediador podrá suspender la mediación cuando exista, por cualquiera de las partes, algún incumplimiento de las reglas establecidas en el acta constitutiva de la mediación o cuando se le acredite que alguna de ellas obstaculiza el procedimiento o actúa de modo contrario a las exigencias de la buena fe.
4. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria y podrá reunirse y comunicarse tanto conjunta como separadamente con ellas. En todo caso la información dada en tales reuniones y comunicaciones es confidencial y no podrá ser divulgada a la otra parte sin la autorización expresa de la parte que la facilite.
5. En todo momento, cualquiera de las partes podrá someter al mediador, para su consideración, la información escrita o el material que considere confidencial. Éste no revelará, sin la autorización por escrito de dicha parte, tales informaciones o materiales a la otra parte.
6. Cuando el mediador estime que alguna de las cuestiones controvertidas no es susceptible de ser resuelta mediante la mediación, comunicará su criterio a las partes y les podrá proponer los mecanismos de resolución que considere más eficaces y menos onerosos, atendiendo a las características de la controversia y a las relaciones existentes entre las partes. En particular, el mediador podrá proponer la conciliación o el arbitraje.
Artículo16. Duración del procedimiento.
1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador, de conformidad con el artículo 20.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio.
3.Cuando se trate de un procedimiento electrónico simplificado de mediación la duración máxima será de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 36.1 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
Artículo17. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación concluirá en el momento en que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) La firma por las partes de un acuerdo que las vincula y obliga desde el momento de su firma o desde la fecha que libremente hayan pactado.
b) La redacción de un acta en la cual el mediador hará constar la finalización de la mediación sin acuerdos, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento.
c) La decisión del mediador, quien podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión Entre estas causas se encuentran:
1ºFalta de colaboración por alguna de las partes.
2º Incumplimiento de las reglas de mediación previamente establecidas. 3ºInasistencia no justificada de alguna de las partes.
4ºImposibilidad de alcanzar la finalidad perseguida.
5ºCuando el mediador detecte que el conflicto debe ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.
6ºSi el mediador estimara que el acuerdo al que se va a llegar es ilegal o de imposible cumplimiento.
7ºSi el mediador considerase que ya no se encuentra en condiciones de asegurar la imparcialidad necesaria para proseguir su labor, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro mediador
8ºCuando el mediador aprecie en alguna de las partes falta de capacidad para decidir o asumir los compromisos.
9ºCualquier otra circunstancia apreciada por el mediador que vaya en contra de los principios de la mediación.
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
3. Una vez concluida la mediación, el mediador notificará al centro directivo competente, por escrito y en el plazo de cinco días, que la mediación ha concluido e indicará la fecha de conclusión y su resultado.
4. El centro directivo competente mantendrá en secreto el resultado de la mediación y no lo divulgará, sin la autorización escrita de las partes, la existencia ni el resultado de la mediación.
5. No obstante, el centro directivo competente podrá incluir información relativa a la mediación en las estadísticas globales que publique acerca de sus actividades, a condición de que tal información no permita que se revele la identidad de las partes ni las circunstancias particulares de la controversia.
Artículo18. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
2. En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume, indicación del mediador o mediadores que han intervenido y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de la Ley 5/2012, de 6 de julio y de este reglamento.
3. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes.
4. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.
5. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo o la homologación judicial en el caso de una mediación derivada.
6. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Artículo19. Acta final.
1. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
2. El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firmar el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
Artículo 20. Custodia y conservación del expediente de mediación.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, con la terminación del procedimiento se devolverá a cada parte los documentos, escritos u otros materiales aportados. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el centro directivo competente, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.
Artículo 21. Honorarios y gastos de la mediación.
Los costes básicos de una mediación son los honorarios del mediador, que serán satisfechos por el centro directivo competente.
