La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 25 de julio de 2018, Asunto C-220/18 PPU: Generalstaatsanwaltschaft (Conditions de détention en Hongrie), señala que no se le plantea la cuestión de si existen deficiencias sistémicas o generales de las condiciones de reclusión en Hungría y que, si bien responde al OLG de Bremen partiendo de la premisa de la existencia de dichas deficiencias, la veracidad de tal premisa es de la responsabilidad exclusiva de dicho órgano jurisdiccional, que debe contrastarla con información debidamente actualizada. A continuación, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar que, aun cuando el Estado emisor cuente con vías de recurso que permitan ejercer el control de la legalidad de las condiciones de reclusión a la luz de los derechos fundamentales, como ocurre en el caso de Hungría desde principios de 2017, las autoridades judiciales de ejecución siguen estando obligadas a llevar a cabo un examen individualizado de la situación de la persona reclamada que permita garantizar que su decisión de entrega no la expone a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes debido a esas condiciones. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las autoridades judiciales de ejecución llamadas a decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea deben apreciar, de manera concreta y precisa, si en las circunstancias específicas del caso de que se trate existe un riesgo real de que dicha persona se vea sometida a tratos inhumanos o degradantes. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que las mencionadas autoridades sólo están obligadas a examinar las condiciones de reclusión de los centros penitenciarios en los que, conforme a la información de la que dispongan, se haya previsto concretamente que cumpla su condena la persona reclamada, incluidos aquellos centros en los que ingrese con carácter temporal o transitorio. La conformidad con los derechos fundamentales de las condiciones de reclusión en otros centros penitenciarios en los que esa persona pudiera ser recluida con posterioridad es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que la autoridad judicial de ejecución únicamente debe verificar las condiciones de reclusión concretas y particulares de la persona reclamada que sean pertinentes para determinar si se verá expuesta a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así pues, la práctica de un culto religioso, la posibilidad de fumar, las modalidades de limpieza de la ropa y la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas son, en principio, aspectos de la reclusión sin relevancia evidente. En cualquier caso, la autoridad judicial de ejecución que estime necesario solicitar con carácter urgente a la autoridad judicial emisora información adicional acerca de las condiciones de reclusión debe velar por que las preguntas formuladas, tanto por su número como por su alcance, no obstaculicen el funcionamiento de la orden de detención europea, concebido precisamente para acelerar y facilitar las entregas en un espacio común de libertad, seguridad y justicia. En cuarto lugar, en el supuesto de que la autoridad judicial emisora garantice que la persona reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones concretas y particulares de la reclusión, con independencia del centro penitenciario en el que ingrese, la autoridad judicial de ejecución, en atención a la confianza mutua que debe existir entre las autoridades judiciales de los Estados miembros y en la que se funda el sistema de la orden de detención europea, debe confiar en dicha garantía, a menos que existan indicios precisos de que las condiciones de reclusión existentes en un determinado centro penitenciario contravienen la prohibición de trato inhumano o degradante.