El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 11 de noviembre de 2024 , recurso nº 633/2023 (ponente: José Luis López Fuentes) estima un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de U. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, dictado en el procedimiento de ejecución de un laudo arbitral, dejando sin efecto la ejecución despachada,. De acuerdo con el Auto:
«(…) En el caso de autos el título ejecutivo era un laudo arbitral, sin que la parte ejecutante aportara con dicho laudo el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes, lo que constituyó la base de la oposición formulada por la parte ejecutada, quién alegó por tal motivo la nulidad radical del título ejecutivo.
La oposición fue impugnada por la parte ejecutante la cual, no obstante reconocer que no se habían acompañado ni el convenio arbitral ni los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes, los aportó con el escrito de impugnación de la oposición, solicitando del Juzgado que se tuviera por subsanado el defecto.
El Juzgado, mediante el auto que ahora se recurre, entiende que fue error del Juzgado no haber requerido a la ejecutante para que subsanara esa falta de aportación de los referidos documentos, y en base a ello entiende subsanado esos defectos con la aportación de los documentos que se hace por la ejecutante en su escrito de impugnación de la oposición, acordando desestimar la oposición a la ejecución sin pronunciamiento sobre costas.
La cuestión controvertida es si se está en presencia de una infracción meramente formal, y por tanto subsanable, o ante la falta de un requisito indispensable para la ejecución, cuya falta no es susceptible de subsanación.
Esta Sala considera que la no aportación del convenio arbitral ni de los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes constituye un defecto insubsanable que no admite posibilidad posterior de subsanación, por lo que no puede el Juzgado asumir un error que es de la exclusiva responsabilidad de la parte ejecutante, siendo clara la disposición del artículo 550.1.1º de la LEC al exigir que al laudo arbitral se acompañen el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes, de modo que no podrá considerarse que el título ejecutivo revista fuerza ejecutiva si no se acompaña de dichos documentos, por lo que, si el título carece de fuerza ejecutiva no se puede despachar ejecución, y ello porque como se dice en el auto de la sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de Julio de 2021, no se trata de un mero formalismo sino de un presupuesto procesal de ejecutividad.
