El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 5 de febrero de 2026 , , recurso nº 28/2024 (ponente: Jesús María Santos Vijande”, acuerda acordar el reconocimiento en España del Laudo Arbitral de 29 de julio de 2019, dictado en la ciudad de Nueva York (USA) por el Tribunal Arbitral integrado por D. Laurent Lévy (Presidente), D. Laurent Aynès (Co-árbitro) y D. Andrea Giardina (Coárbitro), en el Arbitraje nº 22527/ASM/JPA, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Tras sentar la doctrina sobre el execuátur de laudos arbitrales extranjeros, la presente decisión afirma que:
“(…) la Sala, cumpliendo el deber que le asiste, verifica de oficio, ex art. V.2 CNY, si la controversia dirimida es arbitrable según la Ley del Foro, si en el devenir del arbitraje -vicios in procedendo-o al laudar -yerros in iudicando-se ha vulnerado el orden procesal del Reino de España, o si, más ampliamente aún, el Laudo infringe el orden público material del ordenamiento patrio.
1.Las pretensiones de la demandante en el arbitraje se dirigían, con carácter principal, a que se declarase el incumplimiento por CVP de sus obligaciones contractuales y el deber de buena fe, lealtad y trato justo, debiendo asimismo ser indemnizada, como garante, por PDVSA, quien también habría incumplido su deber de garantía -peticiones a) a c); subsidiariamente, postulaba CPG que la conducta de los demandados constituye un hecho ilícito según el Derecho venezolano y entraña enriquecimiento injusto, de donde surge el correlativo deber de indemnizar a la actora -pretensiones d) y e). Suplicó CGP el abono como indemnización USD 1.477 millones al 31 de mayo de 2018, o USD 1.586 millones si se actualizan al 31.12.2018, incluidos los intereses compuestos previos al Laudo -petición f). Cualquier otra indemnización resarcitoria adecuada que deberá cuantificarse (g). Intereses compuestos posteriores al Laudo -petición h). Costas y gastos del arbitraje (petición i). Y el otorgamiento de recurso adicional, en Derecho o en equidad (j).
A partir de aquí el Tribunal Arbitral, considerando detenidamente las alegaciones de las partes, analiza, como cuestión previa, si la controversia, tal y como ha sido planteada, es susceptible de arbitraje -¶¶ 143 A 158. Concluye, sin el menor atisbo de arbitrariedad, sinrazón o déficit argumentativo que, en general, las reclamaciones de CGP no pretenden anular el Decreto de Nacionalización de 2007 ni ninguna otra medida emitida a resultas de ese Decreto -¶ 151-; delimita perfectamente las competencias del Tribunal Arbitral, que no puede inmiscuirse en las del Comité de Control -Cláusulas 25.2.(a) y 4.2 del AA de Corocoro-; AA de Corocoro aprobado por el Congreso Venezolano. Y concluye que las reclamaciones de CGP conciernen estrictamente al cumplimiento de los Contratos de Corocoro -en aquello que no se ha visto afectado por la nacionalización-, pero no a cuestiones «de interés nacional fundamental» relacionadas con la ejecución o implementación del AA de Corocoro, que puedan requerir la aprobación del Comité de Control, dentro de las específicas atribuciones competenciales que le confiere la precitada Cláusula 4.2.
2. La tramitación del arbitraje no permite apreciar la menor infracción del orden público procesal desde el prisma de la observancia del principio de audiencia, de la igualdad de armas y del derecho de defensa (¶¶ 76 a 139). Las partes pudieron alegar y probar sin la menor restricción, sin que, por lo demás, nada se objete a la detallada descripción del devenir del arbitraje que expresa el Laudo, cuando se refiere al inicio del arbitraje, a la fase escrita y previa a la audiencia, a la fase oral, a la posterior a la audiencia y al plazo de emisión del Laudo. Solo en el periodo escrito parece haber existido una controversia sobre la aportación por la actora de parte de sus documentos, que las demandadas estimaron indebidamente censurados no estando incluidos en el registro de documentos confidenciales; mas, como destaca el Laudo, las partes alegaron al respecto y el Tribunal Arbitral resolvió el 29 de junio de 2018 -¶ 108-, sin que conste oposición a su decisión.
Tampoco es de apreciar ningún vicio in iudicando: v.gr., contrastadas las pretensiones de la actora con los pronunciamientos del Laudo no se revela incongruencia de clase alguna.
3.Añádase a lo anterior que el razonamiento de Laudo es detallado, explícito, coherente y claro, dando cuenta a las partes, de forma comprensible y lógica, de por qué estima parcialmente las pretensiones de la actora -parte que cifra en el 25 % de lo susceptible de ser reclamado sin interferir en el ámbito de la soberanía venezolana ¶ 422.
En este sentido, ni se alega ni se aprecia infracción del orden público material del foro cuando el Tribunal Arbitral justifica la inexistencia de retraso desleal en la formulación de sus reclamaciones por la actora -¶¶ 174 a 181-; ni cuando desestima, con prolija motivación, la reclamación por incumplimiento del Convenio de Asociación (AA) de Corocoro, la Garantía de Corocoro y el Convenio de Consorcio (CA) -¶¶ 182 a 349-; sobre este último particular no está de más traer a colación los siguientes términos recapitulativos y conclusivos del Laudo -¶ 348:
«Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve
I. Los Demandados no cumplieron con el AA de Corocoro desde el 1 de mayo de 2007.
II. El incumplimiento de los Demandados fue ocasionado por el Decreto de Nacionalización de 2007, el cual ambas Partes acuerdanque es una causa externa y no atribuible a los demandados (es decir, una causa extraña).
III. El Demandante no puede hacer referencia a la Cláusula 28.1 para argumentar que los Demandados no pueden basarse en el Decreto de Nacionalización de 2007 para justificar su incumplimiento de los Contratos de Corocoro. De hecho, la Cláusula 28.1 no fue diseñada para aplicarse contra medidas estatales, tal como el Decreto de Nacionalización de 2007,que imposibiliten la ejecución de las obligaciones incluidas en los Contratos de Corocoro e impidan la continuación del Proyecto Corocoro. Por los mismos motivos, el Demandante no puede hacer referencia a la Cláusula 28.1 para reclamar una indemnización por daños contra los Demandados por su incumplimiento de los Contratos de Corocoro.
28. Incluso asumiendo que la Cláusula 28.1 haya sido diseñada y aplicable contra las medidas estatales como el Decreto de Nacionalización de 2007, el Decreto es un acto ‘de aplicación general’ de conformidad con la Cláusula 28.1.Esto es así independientemente de si la Cláusula 28.1 se interpreta de conformidad con el Derecho administrativo venezolano o según es ‘comúnmente comprendida’. Por lo tanto, la falta de cumplimiento de las obligaciones en virtud de los Contratos de Corocoro por parte de los Demandados está justificada por la Cláusula de Fuerza Mayor en la Cláusula 28 de los Contratos de Corocoro».
La correspondencia de estas conclusiones con el orden público del Foro se entiende mejor cuando se repara en que lo que se resuelve en este arbitraje lo es al margen de la responsabilidad internacional de Venezuela por la expropiación ilegal del Proyecto Corocoro, que ha dado lugar al Laudo CIADI de 8 de marzo de 2019, condenando a la República Bolivariana de Venezuela a abonar a CONOCOPHILIPPS, en concepto de daños y perjuicios, 562.140.959 millones de dólares USA -¶ 128 del Laudo cuyo exequátur se interesa.
A renglón seguido, en plena coherencia lógica y jurídica con su precedente planteamiento, el Tribunal Arbitral analiza con todo detalle las reclamaciones de CGP por «obligaciones subsistentes e incumplimientos específicos», para determinar si esos incumplimientos son atribuibles directamente a las acciones de los demandados, o si, por el contrario, no son indemnizables en este ámbito arbitral por ser el resultado del Decreto de Nacionalización -¶ 350. El Tribunal Arbitral, tras la debida argumentación, explica, sin atisbo de arbitrariedad ni de infracción de reglas imperativas esenciales del Foro patrio, por qué entiende que solo el primer aspecto de la «reclamación por incumplimientos específicos», esto es, la falta de reembolso del préstamo otorgado a CVP para la adquisición de su participación del 35 % en el Hallazgo de Corocoro, es atribuible directamente a los Demandados -¶¶ 365 a 384; todos los demás presuntos incumplimientos positivos de los Contratos de Corocoro sería imputables o derivados del Decreto de Nacionalización -¶¶ 351 a 364.
Desestima el Tribunal Arbitral, también de forma motivada, ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad y coherente con su postulado general, aceptado por la actora, de que la Nacionalización de 2007 es extraña y no atribuible a los demandados, las reclamaciones subsidiarias por hecho ilícito -385 a 391- y por enriquecimiento injusto -392 a 406.
Por último, esta Sala aprecia que el Laudo cuyo reconocimiento se pretende está suficientemente motivado en materia de costas y gastos, no incurre en arbitrariedad ni en contradicción interna constitucionalmente relevante, y menos cuando, como autoriza la doctrina del TC, la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso, amén del raciocinio explícito, puede inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por los Árbitros para resolver las pretensiones de las partes. La asignación proporcional de gastos y costas en función de las pretensiones estimadas y desestimadas es perfectamente acorde con el Derecho del Foro y así lo ha reconocido esta Sala en casos precedentes -v-gr., Auto de 8 de marzo de 2023 , que cita la doctrina general en la materia expresada en nuestro Auto 11/2021, de 21 de septiembre -roj ATSJ M 419/2021. Por lo demás, ni se aprecia ni se achaca error de cuantificación de ninguna clase.
En consecuencia, procede reconocer en ESPAÑA la eficacia del Laudo cuyo exequátur se interesa, con la consiguiente estimación de la demanda presentada”.
