Se aprecia una falta de motivación en el laudo de transportes, pero no puede ser examinada al no haber sido cuestionada expresamente en la demanda de nulidad (STSJ Murcia 1ª 5 diciembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de diciembre de 2025, recurso nº 2/2025 (ponente: Joaquín Ángel de Domingo Martínez) desestima una demanda sobre anulación del laudo arbitral dictado el 28 de marzo de 2025 por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia, con las siguientes consideraciones:

“(…) Con carácter previo a nuestra respuesta sobre los motivos de anulación formulados, parece oportuno recordar que el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, pues más allá de lo cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

Entre esos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en las STC 54/1989) como «aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el artículo 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución «.

La jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros ( sentencia del TSJ Madrid 13/2015); la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad ( SSTC 54/1989, 132/1991 y 91/2000); los errores patentes de legalidad en el arbitraje de Derecho ( SSTC 57/2003 y 178/2014 y del TSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia ( SSTC 186/1992 y 117/1996), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado ( STC 215/2006 y STS 20/12/2013), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000); también la arbitrariedad patente o la manifiesta irracionabilidad o absurdo de la decisión ( STC 248/2006); la afectación por el laudo de los efectos de la cosa juzgada material derivada de una decisión judicial previa sobre el mismo objeto; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación, así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión (STC 54/1989).

Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la sentencia 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores –in procedendo o in iudicando-en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje, como instrumento de resolución de conflictos, se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada), ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso”.

“(…) Ello sentado, comenzaremos dando respuesta a la queja del demandante por la cobertura que la Junta Arbitral otorgó a la posibilidad de compensación de créditos planteada por la demandada en el procedimiento arbitral.

Frente a lo argumentado por el actor (en esencia, que el crédito invocado por la demandada debía ser líquido y haber sido previamente determinado en vía judicial tanto en su existencia como en su cuantía), es evidente la viabilidad de que la parte reclamada ante la Junta Arbitral de Transporte formule pretensiones contra el reclamante, ya sea por vía reconvencional o por compensación de créditos (artículos 1156 y 1157 Código Civil). Y ello con el único límite de que tanto la pretensión inicial de quien insta el arbitraje, como las que pueda deducir la parte reclamada por vía reconvencional o por alegación de compensación, no sobrepasen la cuantía fijada ope legis (art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) como límite para que dicha Junta pueda conocer de la pretensión ejercitada.

Y es que -como enseñan las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana 10/2016, de 9 de mayo, y de Navarra 5/2025, de 13 de marzo- ambas vías de formulación de pretensiones, que son generalmente admitidas en el ordenamiento procesal civil, no pueden considerarse excluidas del arbitraje de transporte, teniendo la misma finalidad y sentido que en aquel. Posibilidad que vendría avalada tanto por el expreso reconocimiento hecho en la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como en el artículo 4 de dicho texto legal, aplicable supletoriamente por la remisión que hace el artículo 9.10 del Reglamento (RD 1211/1990 de 28 septiembre de 1990) que desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Por ello, la Junta podía conocer y resolver también sobre las pretensiones de compensación formuladas de contrario. Y eso es lo que hizo, con el resultado decisorio que consta en el laudo. Cierto es que la decisión de la Junta aparece huérfana de razones que den cuenta de los motivos por los que se atiende la compensación opuesta por la demandada. Pero se trata de un extremo -la ausencia de motivación- que no ha sido objeto de expreso cuestionamiento por el aquí demandante de nulidad, por lo que no puede esta Sala resolver vicios o cuestiones que no le han sido planteadas.

“(…) Finalmente, por lo que se refiere a las quejas del recurrente por la que atribuye naturaleza de infracción del orden público a la afirmada imposición de cláusulas que considera abusivas, así como a la infracción de diversas previsiones normativas sectoriales, las mismas deben ser desestimadas de plano.

En primer lugar, porque se trata de cuestiones nuevas, formuladas por vez primera ante esta Sala, que no fueron planteadas ante la Junta ni, por tanto, tuvo esta, ni la contraparte, ocasión de tratar. Infringió con ello el aquí recurrente lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando señala que «las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes».

Y en segundo lugar, porque -como ya hemos dicho más arriba- el control que corresponde hacer por vía de la acción de anulación del laudo tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por la Junta Arbitral, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación, tal y como pretende el promotor de la nulidad”.

Deja un comentarioCancelar respuesta