La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2025, recurso nº 3/2025 (ponente: Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero) estima una demanda de anulación declarando la nulidad del laudo arbitral dictado el 28 de marzo de 2025 por la Junta Arbitral del Transporte de Murcia en su expediente 199/2024,
La resolución judicial analiza un procedimiento arbitral en el que la parte reclamante solicitaba el pago de 4.598 euros por el presunto incumplimiento de un contrato de transporte de limones a Polonia, mientras que la parte reclamada opuso una pretensión económica superior a 15.000 euros, oponiendo una reclamación por daños en la mercancía por el retraso en la entrega. La Junta Arbitral inadmitió la reclamación principal por no constar acuerdo de sometimiento arbitral expreso y considerar que tampoco se podía presumir su existencia puesto «que la cuantía de los daños que opone la contraparte es superior a 15.000 euros», decisión que la Sala considera contraria a lo dispuesto en el artículo 38.1 de Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La sentencia razona que “la Junta Arbitral aplicó erróneamente la normativa al rechazar el conocimiento de la controversia, con el resultado de infracción del orden público procesal”, subrayando que el límite cuantitativo previsto en la legislación sectorial debe operar respecto de cada una de las pretensiones formuladas, sin impedir que se conozca de aquella que sí se encuentra dentro de su ámbito legal de atribuciones.
La Sala destaca que la Junta Arbitral, ante una pretensión formulada por la parte reclamada que excedía del límite económico legal, “estaba obligada a no admitir la pretensión/alegación formulada por la mercantil reclamada”, pero ello “no debió implicar que declinara el conocimiento respecto de la pretensión inicial que, esta sí, caía dentro de su ámbito de atribución legal”.
En este sentido, la resolución enfatiza que la actuación de la Junta “frustra las legítimas expectativas de la mercantil reclamante de obtener una respuesta a su pretensión por la vía y ante la instancia señalada por nuestro Ordenamiento Jurídico para resolverla con carácter vinculante para todos”, lo que determina la nulidad del laudo por vulneración de normas imperativas.
Como consecuencia de ello, el Tribunal declara la nulidad del laudo arbitral impugnado y acuerda la retroacción de las actuaciones “al momento del acto de la vista a fin de que la Junta Arbitral dé curso y resuelva las cuestiones planteadas por la reclamante en el procedimiento arbitral”, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
El TSJ de Murcia realiza las siguientes consideraciones:
“(…) 1.- Asiste la razón al aquí demandante. Apreciamos que la Junta Arbitral aplicó erróneamente la normativa al rechazar el conocimiento de la controversia, con el resultado de infracción del orden público procesal, lo que resulta determinante de la prosperabilidad de la acción de nulidad ejercitada contra el laudo dictado por aquella.
2.- La Junta Arbitral puede resolver conflictos en materia de transporte conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres cuando -en lo que aquí interesa- establece:
- Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
(…) Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento enque se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.
Dicha regla de atribución debe operar respecto de las distintas pretensiones que puedan llegar a dilucidarse ante las Juntas Arbitrales de Transporte: ya sea la pretensión inicial de quien insta el arbitraje, como las que pueda deducir la parte reclamada tanto por vía reconvencional como por vía de alegación de compensación (artículos 1156 y 1157 Código Civil). Vías ambas de formulación de pretensiones generalmente admitidas en el ordenamiento procesal civil que -como enseñan las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana 10/2016, de 9 de mayo, y de Navarra 5/2025, de 13 de marzo (esta última citada por la actora)- no pueden considerarse excluidas del arbitraje de transporte, teniendo la misma finalidad y sentido que en aquel. Posibilidad que vendría avalada tanto por el expreso reconocimiento hecho en la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como en el artículo 4 de dicho texto legal, aplicable supletoriamente por la remisión que hace el artículo 9.10 del Reglamento (RD 1211/1990 de 28 septiembre de 1990) que desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Solo al hilo de lo anterior, diremos que la viabilidad de la reconvención y de la compensación de créditos en el arbitraje del transporte puede chocar con la parquedad con la que tanto la Ley como el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres regulan el procedimiento a seguir ante las Juntas Arbitrales de Transporte. Parquedad que obligará a la adaptación puntual y casuística de dicho procedimiento en el marco de la simplificación de trámites y no exigencia de formalidades especiales fijado en el artículo 38 de la Ley 16/1987. Y así, teniendo en cuenta que el sumario procedimiento ante las Juntas Arbitrales de Transporte no prevé un trámite de contestación, reconvención o alegación de compensación previos a la vista oral, podrían provocarse potenciales situaciones de indefensión de aquella parte reclamante que se viese sorprendida en la vista con una reconvención/compensación alegada por la parte reclamada. Situación que, sin embargo, podría fácilmente solventarse con la suspensión y nueva convocatoria de la vista oral por parte de la Junta Arbitral cuando tal indefensión le fuese alegada.
3.- En el caso presente, debemos comenzar advirtiendo que, de la documentación incorporada, no queda terminantemente claro a esta Sala si la demandada en el procedimiento arbitral formuló reconvención o se limitó a oponer una mera compensación de créditos.
Pero sea como fuere, lo que sí resulta claro para esta Sala es que el tratamiento que la Junta Arbitral dio a la pretensión/alegación formulada de contrario no se acomodó a lo legalmente previsto. La Junta Arbitral no podía declinar conocer de la pretensión formulada por el reclamante justificándola en que la pretensión formulada de contrario superaba el límite económico a partir del que no se puede presumir la existencia de acuerdo de sometimiento a arbitraje, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38.1, inciso tercero, de LOTT.
La normativa reguladora del procedimiento civil orienta sobre cuál debía haber sido la respuesta de la Junta Arbitral ante esa coyuntura.
Así, para el caso de que el demandado plantee por vía reconvencional pretensiones frente a la actora en un procedimiento judicial, el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que:
No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.
Y para los supuestos de alegación de compensación de créditos, el artículo 408.1 LEC establece que:
Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
En la misma línea que para la jurisdicción ordinaria, la Junta Arbitral estaba obligada a no admitir la pretensión/ alegación formulada por la mercantil reclamada, pues la cuantía de la misma (15.391,17 €) excedía de los 15.000 € que operan como límite cuantitativo de la presunción de existencia de acuerdo arbitral. Pero ello no debió implicar que declinara el conocimiento respecto de la pretensión inicial que, esta sí, caía dentro de su ámbito de atribución legal. Del mismo modo que un órgano jurisdiccional no podría conocer de una demanda reconvencional para la que careciera de competencia, pero, no por ello, podría abstenerse de conocer y resolver la acción ejercitada por la actora si fuese competente para ello.
4.- Como antes anticipábamos, la errónea solución aplicada por la Junta excede de la mera irregularidad procedimental y afecta de lleno al orden público, en su modalidad de orden público procesal, determinante de la nulidad del laudo.
Entre los motivos tasados de anulación de laudos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, el legislador ha incluido (apartado f) la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente.
Así, el Tribunal Constitucional, en sus SSTC 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021, de 15 de marzo, establece que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada … y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».Y añade que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
Respecto de este último ámbito (la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje), esa misma Jurisprudencia constitucional señala que, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el procedimiento arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo infrinja normas legales imperativas.
5.- Discrepamos del recurrente -y lo decimos a efectos meramente discursivos- en vincular aquella irregularidad a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada. Cabe recordar aquí que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitral no van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad. Pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción en sentido estricto -cometido atribuido a la exclusiva competencia de jueces y magistrados-. Como enseña la STC 50/2022, de 4 de abril, «el legislador configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes». En consecuencia, como destaca la STC 65/2021, «la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve». Con terminante claridad lo dice también el Tribunal Supremo en su STS 65/2021, donde afirma textualmente que «quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje.
6.- Pero dejando al margen estas últimas consideraciones, la negativa de la Junta Arbitral a resolver en el caso presente la pretensión formulada por la reclamante en el procedimiento arbitral, como consecuencia de haberse deducido de contrario una pretensión que excedía de la cuantía señalada en el artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, supone una infracción de normas legales imperativas que rigen –ope legis-el procedimiento arbitral y las reglas de atribución de las Juntas Arbitrales de Transporte.
Una infracción que frustra las legítimas expectativas de la mercantil reclamante de obtener una respuesta a su pretensión por la vía y ante la instancia señalada por nuestro Ordenamiento Jurídico para resolverla con carácter vinculante para todos.
Infracción y resultado que suponen una afectación del orden público procesal y determinan la estimación de la demanda de nulidad aquí formulada, con el efecto de retroacción de las actuaciones al momento del acto de la vista a fin de que la Junta Arbitral de curso y resuelva las cuestiones planteadas por la reclamante en el procedimiento arbitral”.
