Inaplicación del Derecho argelino en materia de alimentos por vulneración del orden público y del interés del menor (AAP Navarra 3ª 10 diciembre 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Terceera, de 10 de diciembre de 2025, recurso n1 1736/2025(ponente: Amagoia Serrano Barriestos)  desestima el recurso de apelación interpuesto o contra el auto de 21 de julio de 2025 dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela que estimó parcialmente la oposición a la ejecución formulada por Virgilio debiendo reducirse el monto por el que se despacho ejecución en la cantidad de 890 euros de principal (pago de pensión de alimentos) y 463,65 euros de principal (cantidad consignada en tribunal extranjero). De acuerdo con el auto apelado, que se reproduce en la presente decisión:

“El auto aquí apelado estimó el segundo de los motivos de oposición esgrimido por el ejecutado y desestimo los motivos primero y tercero.

En cuanto al primero de los motivos alegados por el ejecutado, el auto apelado señala lo siguiente:

«Pretende el ejecutado que se aplique el Derecho argelino o lo que concretamente contiene la Resolución dictada en dicho estado donde se extingue la pensión al alcanzar la mayoría de edad. Pues bien, al ser dicha estipulación contraria al orden público y, en todo caso, restrictiva de los derechos del menor, no procede su traslación analógica a nuestro derecho, careciendo de sustento fáctico que permita su aplicación al caso concreto.

El derecho de devengo de la pensión del hijo Lucio se mantiene intacto, habiéndose incluso ratificado en Sentencia de Modificación de Medidas dictada por este mismo Juzgado».

Respecto al tercer motivo, la juzgadora de instancia señala:

«Esta Juzgadora desconoce completamente a que se debe la imputación dicha cantidad y cuál es su origen. Al parecer, dicho monto corresponde a una cuantía que se impone en derecho argelino por acceder al divorcio y/ o a las Juzgados.

Pues bien, la prueba del derecho extranjero se regula en España – de forma escueta, por no decir incompleta – en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, LCJIC) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Dichas normas establecen que deberá acreditarse su contenido y vigencia, aspectos a los cuales la jurisprudencia suele añadir la interpretación y la aplicabilidad al caso (por todas, STS 17 abril 2015).

En cuanto a los medios de prueba del derecho extranjero, la LEC y la LCJIC no establecen cómo debe acreditarse. Nuestra jurisprudencia tiene establecido que los tribunales no están vinculados por las pruebas y datos proporcionados por las partes y deben valorar las pruebas que se les presenten conforme a las «reglas de la sana crítica», criterio que se concreta en el art. 33.4 LCJIC al afirmar que «ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre derecho extranjero tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.

Finalmente, cumple señalar que el TS ha declarado de forma reiterada que si no se prueba el derecho extranjero

se aplicará el derecho español.

En nuestro caso, la parte no ha probado, ni tan siquiera indiciariamente, a que se debe la condena al pago de dicha cantidad. En el Derecho español no existe una figura similar a la que poder aparejar el efecto pretendido, por lo que desconociendo la finalidad del pago que se pretende, no se reconoce el mismo».

De conformidad con el Auto de la Audiencia:

“(…) Pues bien, de la lectura de la sentencia que se ejecuta no se desprende que la privación legítima o legal se produce al alcanzar la mayoría de edad.

La carga de la prueba del derecho extranjero recae sobre Virgilio y, si bien aportó junto con su escrito de oposición el Código de Familia Argelino (documento número uno de la oposición a la ejecución), lo aportó sin traducción y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta.

Por lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de recurso y confirmar la resolución de instancia en este punto”.

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