El Derecho aplicable a la acción de subrogación de la aseguradora en contratos internacionales: prueba del Derecho extranjero y aplicación supletoria del Derecho español (SAP Valencia 9ª 22 julio 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 22 de jullio de 2025 , recurso nº 137/2025 (ponente: Jorge de la Rua Navarro) desestima un recurso de apelación interpuesto por S.E., S.L.U. contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su Juicio Ordinario 777/2023 que confirma en su integridad. Esta última decisión había estimado la demanda interpuesta por C.I.C.D.A. contra S.E. S.L.U.. En su recurso, La parte demandada utiliza como alegación cuarta de su escrito de interposición del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia y sostiene que la sentencia de la instancia no había valorado las órdenes de carga, listas de embalaje y que una valoración de tales documentos hubiera llevado a entender que dicha parte no había tenido participación en el transporte en el que se ocasionó el robo y sí en el producido el día 9 de abril de 2021. Ente otras cosas, la presente decisión afirma que:
‘(…) 1.- El motivo de apelación debe ser rechazado.
2.- En relación con la alegación relativa a la cláusula de sumisión a los tribunales de Reino Unido, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles debe hacerse valer por medio de declinatoria. En el presente caso, la parte demandada no la presentó por lo que no puede hacer valer este motivo en la apelación de la sentencia.
3.- En relación con el Derecho aplicable, en primer lugar, la cláusula contractual de sumisión al derecho inglés implica que será aplicable a las controversias que resulten de la aplicación de las normas del contrato entre las partes, esto es, el contrato de seguro. En nada, afecta, pues, a la acción de subrogación de la aseguradora frente a terceros una vez ha indemnizado y aplicado el contrato.
4.- Aunque no se ha planteado en este sentido en el recurso de apelación, en cuanto a lo que se refiere a la ley que resulta de aplicación a la acción de subrogación, el art. 15 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) dispone que, cuando, en virtud de una obligación contractual, una persona (‘el acreedor’) tenga derechos frente a otra persona (‘el deudor’), y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación. Esto es, la ley que era aplicable a la obligación de la aseguradora de pagar al perjudicado, Orbital, es la ley a la que se debe atender a los efectos de comprender si prevé la acción de subrogación y, en tal caso, en qué medida.
5.- Aunque fuera cierto que la cláusula contractual determina que la obligación de indemnizar de la aseguradora se rige por la ley inglesa y que, por ello, esta norma es la que debe atenderse para verificar si tiene derecho de subrogación y en qué medida, resulta que no existió prueba en la primera instancia sobre el derecho extranjero aplicable. Por tanto, no pudo conocerse si la ley inglesa prevé la acción de subrogación de la aseguradora que ha pagado a su asegurado una indemnización por siniestro producido en una obligación contractual.
6.- El art. 281.2 º LEC dispone que será objeto de prueba el derecho extranjero. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
7.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 abordó la interpretación de este precepto: ‘i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española (art. 12.1º Cc).
‘ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del art. 281.2º exige la prueba de ‘su contenido y vigencia’, si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de ‘la persona que invoque el derecho extranjero’.
‘iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es laque aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2º LEC, que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm. 528/2014, de 14 de octubre.
‘Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos enque el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.
‘iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.
‘v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución ‘. 8.- Como se ha dicho, no existió prueba del derecho extranjero en esta materia por lo que resultó de aplicación el derecho español que prevé la acción de subrogación en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por último, no puede olvidarse que el documento número 13 de la demanda es un documento por el que el asegurado indemnizado permitía a la aseguradora el ejercicio del derecho de subrogación y, con ello, la posibilidad de accionar”.

Deja un comentarioCancelar respuesta