Alimentos a hijos mayores de edad en el ámbito internacional: límites de la apelación, prueba del Derecho extranjero y fijación proporcional de la pensión (SAP Gran Canaria 3ª 11 julio 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Terrcera, de 11 de julio de 2025 , recurso nº 446/2025 (ponente: Yolanda Alcázar Montero) estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gabino contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Verbal de Alimentos 778/2024. De conformidad con la presente decisión:

‘(…) Se alza la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) que no consta que la demanda fuera admitida a trámite en Colombia; (ii) que, conforme a la legislación colombiana aplicable, los alimentos a los hijos mayores de edad se deben sólo en el supuesto de que éstos continúen estudiando y no sean independientes económicamente y no se ha acreditado que la hija común se encuentre en esta situación; (iii) que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art 24 CE) al no haberse articulado prueba sobre las necesidades actuales de la hija mayor de edad; y, por último, (iv) que al progenitor paterno le resulta muy gravoso asumir el abono de la pensión alimenticia debido a su situación económica. La Abogacía de Estado se opone al recurso, en atención a los argumentos de la sentencia de instancia”.

“(…) En primer lugar, opone el apelante como cuestión previa que no se ha acreditado la admisión a trámite de la demanda instada por la progenitora materna, en Colombia, en el año 2021.

Pues bien, del expediente aportado por la Abogacía del Estado se evidencia que la demandante subsanó las deficiencias que fueron apreciadas por el órgano judicial correspondiente.

Por un lado, figura un correo electrónico de fecha 8 de junio de 2021 por el que se remite al Juzgado un escrito cuyo asunto se identifica como ‘Memorial que subsana requisitos de Auto Inadmisorio de Demanda’.

Posteriormente, consta en el citado expediente la Resolución del Consejo Superior de la Judicatura. Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo de 27 de septiembre de 2021, que, sobre este particular, señala lo siguiente: ‘Al respecto, me permito informarle que una vez examinados los documentos, se constata que ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos. En consecuencia, su solicitud junto con los anexos serán remitidos a la Institución Intermediaria en España, esto es, Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e Interior, a fin de que se dé inicio al trámite correspondiente’.

Finalmente, y esto es lo relevante, son las autoridades colombianas las que remiten al Ministerio de Justicia español la solicitud de alimentos, remisión que, lógicamente, no se habría producido de no cumplirse los requisitos exigidos en el país de origen. Y, una vez presentada la demanda por la Abogacía del Estado, se admite la misma por el órgano judicial de instancia al cumplirse los requisitos establecidos en el Convenio de Nueva York sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, de fecha 20 de junio de 1956, así como en la legislación española.

Procede, por tanto, desestimar este primer motivo de recurso”.

“(…) A continuación, hemos de analizar conjuntamente el resto de motivos alegados, dada la conexión entre los mismos. La cuestión principal que opone la parte apelante es que no se ha acreditado por la Abogacía del Estado las circunstancias actuales de la hija común y que, dado que ésta es mayor de edad, sólo proceden los alimentos, según la legislación colombiana, en el supuesto de que aquélla se encuentre estudiando y no sea económicamente independiente.

La hija común adquirió la mayoría de edad el … de 2024 (nació el … de 2006). El juicio se celebró el 16 de octubre de 2024, es decir, una vez que la hija era mayor de edad. Sin embargo, en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia, el Sr. Letrado de la parte demandada se ratificó en su escrito de contestación y señaló expresamente que no se negaba la obligación del demandado para con su hija, sin oponer que ésta no se encontraba estudiando o que era independiente económicamente. Es en esta alzada cuando introduce la referida cuestión, que no fue objeto de debate y prueba en la instancia al no haberse negado la obligación alimenticia por dicha causa en el acto de juicio. En este sentido, como establece la STS de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023), ‘…, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil (art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada’.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la sentencia se dicta transcurrido apenas un mes de la adquisición de la mayoría de edad de la hija común, por lo que resulta razonable considerar que aquélla no había alcanzado aún la independencia económica.

En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art 24 CE) del demandado, ni existe error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de la obligación alimenticia del ahora apelante.

Por otro lado, opone asimismo la parte recurrente que su capacidad económica le impide hacer frente a la pensión fijada.

Sobre este particular ha de valorarse que, como se considera acreditado en la instancia, el demandado tiene tres hijos más, menores de edad, a los que también envía alguna cantidad de dinero en concepto de alimentos, a tenor de la documental aportada en el acto de la vista. Por otro lado, el propio demandado manifestó que realiza algún trabajo ocasional, contando con autorización de residencia y trabajo, y, según lo referido, ingresa determinadas sumas de dinero a sus hijos, de lo que se deduce, de forma racional y lógica, que no se encuentra en la indigencia. Pues bien, teniendo en cuenta las obligaciones alimenticias del demandado con sus hijos menores de edad, así como que no se ha acreditado que su capacidad económica le permita afrontar con holgura todas ellas, el Tribunal estima más proporcionado fijar como cuantía de alimentos en favor de su hija mayor de edad Carlota la interesada de forma subsidiaria por el apelante en el escrito de contestación a la demanda, a saber, 100 euros mensuales.

Finalmente, ha de reseñarse que los alimentos se deben desde la presentación de la demanda (art 421 CC colombiano y art 148 CC), independientemente del momento en el que se admitió a trámite, pues ello no es imputable a la parte demandante, y sin perjuicio, claro está, como se acuerda en la sentencia de instancia, de las cantidades abonadas por el demandado en tal concepto.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, en el único particular de rebajar la cuantía de la pensión de alimentos a 100 euros mensuales. A este respecto, hemos de precisar que, conforme establece la Jurisprudencia en España (v.gr. STS de 9 de abril de 2024), aplicable al no haberse acreditado la legislación colombiana en este particular ( art 281.2 LEC y art 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional), cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en la alzada, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, no desde la dictada en primera instancia, como ocurre en el presente caso”.

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