El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 13 de octubre de 2025, recurso nº 627/2025 (ponente: José Antonio Pérez Nevot) desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Braulio y doña María Milagros contra el auto de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, que confirma íntegramente. De conformidad con el presente auto:
“(…) Relación de antecedentes.
1. D. Braulio y doña María Milagros interpusieron una demanda solicitando la homologación y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah el día 10 de diciembre de 2019, declarando que tiene fuerza ejecutoria en España y librándose el correspondiente despacho para su inscripción en el Registro Civil.
2. La anterior pretensión se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos:
2.1. Los demandantes contrajeron matrimonio con fecha de 23 de junio de 2009 y, ante la imposibilidad de concebir hijos, iniciaron los trámites necesarios para realizar una Kafala respecto de la sobrina de don Braulio en Marruecos, ya que gozaban de conexión cultural y afectiva con la misma.
2.2. Seguido el procedimiento por sus cauces legales, con fecha de 10 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah otorgando a los demandantes la Kafala definitiva respecto de la niña Aida.
2.3. Aunque la menor se encuentra actualmente en compañía de sus abuelos, precisa de la presencia de los actores, que desean que cuando alcance la mayoría de edad sus bienes pasen a ella para protegerla patrimonialmente. También es de su interés iniciar de inmediato los trámites de residencia para regularizar su situación en España, disponiendo de la autorización de viaje aprobada por el juez de familia de Fquih Ben Salah.
2.4. Dado que la sentencia dictada por el tribunal marroquí es ejecutoria, es por lo que se solicita su reconocimiento y ejecución en España.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia que, con fecha de 20 de junio de 2024 dictó auto inadmitiéndola a trámite.
4. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes fue resuelto por auto, de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2024, por el que se revocaba la anterior resolución y se ordenaba su admisión a trámite.
5. Seguido el proceso por sus cauces legales, con fecha de 26 de marzo de 2025, se dictó auto desestimando íntegramente la demanda entablada por los motivos que pasamos a resumir:
5.1. Al no existir tratado alguno entre los Reinos de España y Marruecos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general previsto en el Título V de la Ley 29/2015.
5.2. Del art. 33 del Convenio de La Haya de 1996 se desprende que sólo cabe el reconocimiento de la Kafala si, a pesar de no existir dicha figura en el ordenamiento interno, existe una figura análoga.
5.3. En el Derecho marroquí existen dos tipos de Kafala: la de menores no abandonados y la de menores no abandonados.
5.4. En el presente caso, la Kafala litigiosa es de una menor no abandonada, no pudiendo ser asimilada a la tutela española porque ello precisaría de una previa situación de desamparo que, en este caso, no concurre.
6. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de don Braulio y doña María Milagros interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se estime la demanda interpuesta y se reconozca la Kafala constituida por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fquih Ben Salah el día 10 de diciembre de 2019.
7. El recurso se funda, en síntesis, en la vulneración del art. 85.5 LOPJ, art. 23 del Convenio bilateral entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997, arts. 18, 45 y 46 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 y de los arts. 236-5 y 6 del Código Civil de Cataluña (CCC).
8. El Ministerio Fiscal solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida”.
“(…) Infracción de la normativa aplicable al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España.
Resumen del motivo.
9. El único motivo del recurso denuncia la infracción de toda la normativa relativa al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en España.
10. Consideran los recurrentes que el Ministerio Fiscal alude erróneamente a la Kafala notarial como si fuera aplicable al presente supuesto, en que nos encontramos ante una Kafala judicial en la que, a diferencia de aquélla, sí que existe una intervención jurisdiccional. En todo caso, aun cuando se hubiera tratado de una Kafala notarial, sería reconocible como guarda de hecho con funciones tutelares (art. 225-1 y ss. CCC).
11. En el caso de la Kafala notarial no existe una atribución de la potestad parental y no es considerada una medida de protección de menores conforme a la Ley de Adopción Internacional. Sin embargo, en el presente caso lo que se interesa es una guarda con funciones tutelares, lo que incluye la representación legal, mas no la suspensión de la potestad parental.
12. La Kafala es una institución de protección de menores equiparable al acogimiento familiar en España, por lo que puede ser reconocida en nuestro país si ha sido válidamente constituida por una autoridad extranjera, siempre que no vulnere el orden público internacional español y que los documentos en que consta se presenten debidamente legalizados y traducidos.
13. En el caso de autos, la menor ha estado viviendo con los demandantes desde su nacimiento, por lo que sería contrario al principio de protección de los menores desprotegerla y privarla de quienes para ella son sus padres. Es por ello que la Kafala debe ser asimilada a una guarda de hecho con funciones tutelares, pues concurren todos los requisitos exigidos legalmente para ello. Decisión de la Sala.
14. Por medio del procedimiento de exequátur iniciado por los demandantes se pretende el reconocimiento y ejecución en España de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah con fecha de 10 de diciembre de 2019. En dicha sentencia se instituye una Kafala sobre la menor Aida , nacida el día … de 2014, quedando bajo el cuidado de su tío don Braulio y la esposa de éste, doña María Milagros .
15. Tal y como se dispone en la resolución marroquí, los ahora apelantes asumen un compromiso con el cuidado, educación, protección y manutención de la menor, al igual que lo haría un padre o una madre para con su hijo/a, pero sin que ello confiera derecho «a filiación ni a sucesión». Resulta claro, por tanto, que la institución de la Kafalanada tiene que ver con la adopción, pues ésta comporta la ruptura de los lazos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar el concepto de «descendiente directo» del art. 2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/ CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, ha descartado que un menor sujeto a la tutela legal permanente de un ciudadano de la Unión con arreglo a la institución de la Kafala,pueda considerarse como un «descendiente directo» a los efectos de dicha directiva (STJUE de 29 de marzo de 2019, SM contra Entry Clearance Officer, UK Visa Section, asunto C-129/18 ).
16. La Circular de la Fiscalía General del Estado nº 8/2011, de 16 de noviembre, señala que «la kafalaes una institución propia del Derecho de los países de inspiración coránica ( art. 83.3 de la Mudawana marroquí y arts. 2 y 17 del Dahir núm. 102172 de 13 de junio de 2002 relativo a la promulgación de la Ley núm. 1501 relativa a la toma a cargo kafala de niños abandonados y artículos 116 a 125 del Código de Familia argelino), que no crea un vínculo de filiación entre la persona que asume la kafala del menor y este último y se limita a fijar una obligación personal por la que los adoptantes se hacen cargo del adoptando y se obligan a atender su manutención y educación, de forma similar al prohijamiento o acogimiento del Derecho Español, dado que el Corán (versículos 4 y 5 de la Sura XXXIII) prohíbe que el hijo adoptivo se integre en la familia con los mismos apellidos y los mismos derechos sucesorios que los hijos naturales».
17. Ahonda en los orígenes de la Kafala,así como en su regulación por el Derecho marroquí, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2014, Chbihi Loudoudi y otros vs. Bélgica (rec. nº 52265/2010):
51. Le code de la famille prohibe la filiation adoptive. L’article 149 de l’actuel code de la famille se lit ainsi : « L’adoption n’a aucune valeur juridique et n’entraîne aucun des effets de la filiation. »
52. Le droit marocain connaît l’institution de la kafala. Elle est réglée par la loi no 15-01 du 13 juin 2002 relative à la prise en charge des enfants abandonnés, traduction publiée au Bulletin Officiel du Royaume du Maroc, no 5036 du 5 septembre 2002. Selon l’ article 2 de la loi, la kafala est l’engagement de prendre en charge la protection, l’éducation et l’entretien d’un enfant abandonné au même titre que le ferait un père pour son enfant. La kafala ne donne pas de droit à la filiation ni à la succession. La notion d’« enfant abandonné » est définie par l’article 1er de la loi qui se lit comme suit :
« Est considéré comme enfant abandonné tout enfant de l’un ou de l’autre sexe n’ayant pas atteint l’âge de 18 années grégoriennes révolues lorsqu’il se trouve dans l’une des situations suivantes :
– être né de parents inconnus ou d’un père inconnu et d’une mère connue qui l’a abandonné de son plein gré ;
– être orphelin ou avoir des parents incapables de subvenir à ses besoins ou ne disposant pas de moyens légaux de subsistance ;
– avoir des parents de mauvaise conduite n’assumant pas leur responsabilité de protection et d’orientation en vue de le conduire dans la bonne voie, comme lorsque ceux-ci sont déchus de la tutelle légale ou que l’un des deux, après le décès ou l’incapacité de l’autre, se révèle dévoyé et ne s’acquitte pas de son devoir précité à l’égard de l’enfant. »
En vertu des articles 6 et 7 de la loi, l’enfant est déclaré abandonné par le tribunal de première instance, puis mis sous la protection du juge des tutelles. La procédure de la kafala proprement dite est réglée par les articles 14 à 18 de la loi.
En vertu de ces dispositions, le juge des tutelles peut, après avoir ordonné une enquête sur la capacité des personnes qui demandent la kafala sur l’enfant, leur confier l’enfant. 5
3. Avant l’entrée en vigueur de cette loi, la kafala d’un enfant déclaré abandonné pouvait également être constatée par deux adouls. Les adouls sont des officiers publics chargés d’établir des actes devant ultérieurement recevoir un caractère authentique. Ces officiers n’ont pour responsabilité que de constater des déclarations ou des témoignages sans faculté d’appréciation sur l’opportunité de la mesure envisagée. Cettekafala coutumière ou « notariale », assimilable à un engagement unilatéral de la part des personnes voulant prendre l’enfant en charge, pouvait faire l’objet d’un jugement d’homologation qui conférait à l’acte adoulaire un caractère authentique. La prise en charge de l’enfant ne faisait pas disparaître les obligations des parents légitimes à l’égard de l’enfant. [La traducción al español sería la siguiente:
51. El Código de Familia prohíbe la filiación adoptiva. El artículo 149 del actual Código de Familia dice lo siguiente:
«La adopción no tiene valor jurídico y no conlleva ninguno de los efectos de la filiación».
52. El Derecho marroquí reconoce la institución de la kafala. Está regulado por la Ley Nº 15-01, de 13 de junio de 2002, relativa al cuidado de los niños abandonados, traducción publicada en el Boletín Oficial del Reino de Marruecos, Nº 5036, de 5 de septiembre de 2002. Según el artículo 2 de la ley, la kafala es el compromiso de hacerse cargo de la protección, educación y manutención de un niño abandonado de la misma manera que un padre lo haría con su hijo. La kafala no da derecho a la filiación o a la herencia. El concepto de «niño abandonado» se define en el artículo 1 de la ley, que dice lo siguiente:
«Se considerará niño abandonado a un niño de uno u otro sexo que no haya cumplido los 18 años gregorianos si se encuentra en una de las siguientes situaciones:
– nacer de padres desconocidos o de un padre desconocido y una madre conocida que lo abandonaron por su propia voluntad;
– ser huérfano o tener padres que no puedan mantenerse a sí mismos o que no dispongan de medios legales de subsistencia;
– tener padres que se comportan mal y que no asumen su responsabilidad de protegerlos y guiarlos en la dirección correcta, como cuando se les priva de la tutela legal o cuando uno de ellos, después de la muerte o incapacidad del otro, demuestra estar equivocado y no cumple con su deber para con el niño. »
De conformidad con los artículos 6 y 7 de la ley, el tribunal de primera instancia declara abandonado al niño y lo coloca bajo la protección del juez de tutela. El procedimiento de kafala propiamente dicho está regulado por los artículos 14 a 18 de la ley. Con arreglo a estas disposiciones, el juez de tutela puede, tras ordenar una investigación sobre la capacidad de las personas que solicitan la kafala sobre el niño, confiarles el niño.
53. Antes de la entrada en vigor de esta ley, la kafala de un niño declarado abandonado también podía establecerse mediante dos adouls. Los adouls son funcionarios públicos encargados de redactar escrituras que luego deben ser autenticadas. Estos funcionarios solo son responsables de hacer declaraciones o testimonios sin ninguna facultad de evaluación sobre la idoneidad de la medida propuesta. Esta kafala consuetudinaria o «notarial»,que podría asimilarse a un compromiso unilateral por parte de las personasque desean hacerse cargo del niño, podría ser objeto de una sentencia de homologaciónque confiriera un carácter auténtico al acto adoular. El cuidado del niño no eliminaba las obligaciones de los padres legítimos para con el niño].
18. En esta institución, la persona que recibe al menor en Kafalarecibe el nombre de kafily el menor sujeto a Kafalaes denominado makful.
19. En la STS (Sala 3ª) de 9 de diciembre de 2011 (rec. nº 2917/2010) se aborda la problemática de la kafaladesde el punto de vista del Derecho de extranjería y se explica que la mera existencia de la kafalano puede conducir a la conclusión de que el makfulostenta la representación legal del kafil,pues ello sólo sucede en determinados tipos de kafala.Se trata, por tanto, de una cuestión sujeta a la debida prueba.
20. La Kafalaha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales como una figura válida para la protección de los menores. Así, en el art. 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el día 30 de noviembre de 1990. Dicho precepto establece lo siguiente:
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
21. La Kafalaha sido también objeto de consideración en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 y ratificado por el Estado español con fecha de 28 de mayo de 2010 (en lo sucesivo, CLHRP). El art. 1.1 de este Convenio señala que tiene por objeto:
a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;
b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;
d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.
22. Entre las medidas de protección a que se refiere el art. 1.1.a) del Convenio se encuentra «la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafalao mediante una institución análoga» (art. 3.e).
23. El auto de primera instancia, tras descartar la existencia de un convenio o tratado bilateral entre los Reinos de España y Marruecos, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, deniega el otorgamiento del exequátur aplicando el art. 3.e) del Convenio de La Haya por considerar que en España no existe una institución análoga a la Kafala.
24. Tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala.
25. De entrada, no es cierto que no exista un convenio bilateral entre España y Marruecos en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, pues el Convenio de Cooperación Judicial, en materia civil, mercantil y administrativa firmado en Madrid el día 30 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 25 de junio de 1997) contiene normas al respecto en su Título III, relativo al «reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y documentos auténticos» (art. 22 y ss.).
26. Cierto es que dicho convenio bilateral resulta de dudosa aplicación al caso de autos pues exige, para otorgar el exequátur, que la resolución judicial de que se trate haya «adquirido la autoridad de cosa juzgada» y haya «llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada» (arts. 24, 26 y 23.3 del Convenio).
27. Sucede, sin embargo, que examinado el contenido de la resolución cuyo execuátur se pretende en el presente proceso, del mismo se infiere que nos encontramos ante una resolución judicial dictada en el seno de un expediente de jurisdicción voluntaria y, como tal, carece de los efectos propios de la cosa juzgada material ( art. 19.4 la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -LJV-). En este sentido, el ATS de 29 de octubre de 2002 (rec. nº 295/2002):
En el orden jurídico procesal español los actos de jurisdicción voluntaria se han caracterizado asimismo por no producir efecto ejecutivo -al menos en sentido propio- ni de cosa juzgada material, pudiendo someterse la cuestión al conocimiento de los jueces y tribunales a través del procedimiento contencioso que corresponda.
28. Ello no impide, no obstante, reconocer efectos a los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras conforme a lo previsto en el art. 12 LJV:
1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo.
3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:
a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.
c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español.
d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.
29. En el mismo sentido, el art. 41.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC) establece que «también serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria».
30. Es decir, derogados los arts. 951 y ss. LEC 1881, el procedimiento de execuátur es el previsto en el Título V de la Ley 29/2015 (arts. 41 y ss.), cuya aplicación es de carácter subsidiario a las normas de la Unión Europea y de los tratados internacionales en los que España sea parte (art. 2 LCJIMC).
31. Dentro de tales tratados se encuentra el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, sobre responsabilidad parental (CLHRP), que ha sido suscrito tanto por el Reino de España como por el Reino de Marruecos.
32. Por lo que ahora interesa, el art. 23 CLHRP prevé con carácter general el reconocimiento de pleno derecho de las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante, no obstante lo cual podrá denegarse (apartado 2) en los siguientes supuestos:
a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;
b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
c) a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;
d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;
f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 33.
33. El art. 33 CLHRP es del siguiente tenor literal:
1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por «kafala» o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.
2.ElEstado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
34. Sentado lo anterior, procede confirmar el auto dictado en primera instancia, mas no por los motivos en él consignados. El hecho de que en el ordenamiento interno no exista una figura análoga a la kafalano es motivo suficiente para denegar el reconocimiento (en este sentido, SAP de Cádiz – Sección 6ª- nº 3/2021, de 14 de diciembre, rollo nº 40/2020), pues ello resulta contrario al art. 44.4 LCJIMC:
4. Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida.
35. El motivo de denegación no puede ser, por tanto, el señalado en la resolución de primer grado, ya que carece de amparo legal. En este sentido se ha pronunciado también la Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacionales: «ni la «kafala» ni las «adopciones simples» serán reconocidas en España como propias adopciones. Pero ello no significa que tales instituciones, si han sido válidamente constituidas en el extranjero, no surtan ningún efecto legal en España».
36. Ahora bien, aun no compartiendo esta Sala la argumentación del auto recurrido, sí que somos partícipes de la decisión final por los siguientes motivos:
36.1. Del contenido de la resolución cuyo reconocimiento se pretende en el Estado español se infiere que la kafalainstituida sobre Aida se refiere a una menor no abandonada (doc. nº 1 de la demanda).
36.2. Consta que el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah autorizó a los tutores dativos de la menor sujeta a kafala(apelantes en el presente rollo) para que esta última viajara a España para vivir con ellos de forma permanente en virtud de resolución de fecha 13 de octubre de 2020. Del contenido de la resolución dictada al respecto (doc. nº 4 de la demanda) se desprende que se recabó autorización de los padres de la menor, pero no consta que previamente se consultara a la Autoridad Central del Reino de España en los términos previstos en el art. 33 CLHRP, ni que ésta aprobara la colocación de la menor en España. Dicha autoridad central es la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, a tenor de la declaración efectuada a la Conferencia de La Haya de conformidad con lo previsto en el art. 29.1 CLHRP.
36.3. El AAP de Cádiz -Sección 6ª- nº 3/2021, de 14 de diciembre (rollo nº 40/2020) señala que el procedimiento previsto en el art. 33 CLHRP tiene por objeto «(…) facilitar el reconocimiento de resoluciones extranjeras en determinadas materias y tienen su fundamento en los principios de seguridad jurídica, mutua cooperación y reciprocidad internacional, amén de evitar y prevenir la práctica de actuaciones fraudulentas dirigidas a burlar los límites legislativos de los estados que los suscriben (…)».
36.4. Se trata, por otra parte, de un proceso de intercambio de información entre autoridades similar o parecido al previsto en el art. 33 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, sobre Adopción Internacional.
36.5. Cuando no se ha seguido el referido procedimiento, no es posible otorgar el exequátur solicitado, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina de las Audiencias Provinciales (en tal sentido, el citado AAP de Cádiz -Sección 6ª- nº 3/2021), que han descartado que se pueda suplir la falta del informe previsto por el art. 33 CLHRP con la resolución dictada en el procedimiento de exequátur. Así, el AAP de Granada (Sección 5ª) nº 82/2024, de 27 de septiembre (rollo nº 188/2024):
No obstante, no se comparte la interpretación que se realiza por los apelantes en el sentido de que bastará la obtención del Exequatur sin necesidad de recabar el informe a que alude el artículo 33 del Convenio de La Haya , por cuanto el apartado 2º del citado artículo 33 establece que el estado requirente tan solo cabe adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la autoridad central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño. 36.6. En modo alguno se puede sostener que la denegación del exequátur, cuando no se ha acreditado la consulta previa prevista en el art. 33 CLHRP, pueda vulnerar el principio del interés superior del menor, pues una de las finalidades de dicha consulta previa es, precisamente, preservar y proteger dicho interés. Precisamente, por ello, el art. 33 CLHRP prevé el envío de un informe sobre el niño por parte de la autoridad competente del Estado requirente a la Autoridad Central del Estado requerido.
36.7. Tampoco podemos considerar que dicho superior interés se vea comprometido por los posibles problemas que los demandantes vayan a poder experimentar a la hora de tramitar el permiso de residencia de la menor en España con la denegación del exequátur, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha descartado que el art. 8 del Convenio comprenda el derecho a obtener un tipo particular de permiso (así, la ya citada sentencia de 16 de diciembre de 2014, Chbihi Loudoudi vs. Bélgica,ap. 135, rec. nº 52265/2010).
37. De todo cuanto antecede hemos de concluir que, aun concediendo que la argumentación empleada por el auto recurrido no es correcta para denegar el exeqcátur, sí que lo es la decisión final adoptada, razón por la cual hemos de desestimar íntegramente el recurso por falta de efecto útil.
