La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sala Quinta, de 7 de junio de 2019 estima parcialmente un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado, la revoca y acuerda la parcial estimación de la demanda condenado al Consulado General del Reino de Marruecos al pago a la actora de la suma de 17.358 euros en relación con un contrato de arrendamiento. Según la Audiencia: «Tampoco nos mostramos de acuerdo con la existencia declarada en la resolución recurrida de una exención del pago de este impuesto en beneficio del Reino de Marruecos o de su Consulado en esta capital. Partimos, como hace dicha resolución, de la genérica exención contenida en la vigente al tiempo de la suscripción del contrato Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuyo art. 64, en su apartado g), exoneraba del pago de impuestos municipales a los locales de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor. Como podemos observar, la exención se condiciona bien a la reciprocidad bien a lo previsto en los Convenios Internacionales. El apelado no ha aducido ni justificado un comportamiento recíproco al reconocido en la sentencia observado por parte del Reino de Marruecos en relación con oficinas consulares o diplomáticas españolas sitas en dicho país norteafricano. Por tanto, hemos de acudir, como también hace el juez de primera instancia, al Convenio de Viena de 1963, cuyo art. 32 proclama en su primer apartado que ‘Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados’. En la sentencia recurrida se menciona y se reflexiona acerca de este precepto de general pronunciamiento y aplicación, obviando, sin embargo, la matización que se contiene en el apartado segundo del precepto, que dice ‘La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación’. Y, precisamente en el presente caso concurre este supuesto excepcional, en el que la persona con la que ha contratado el ‘Estado que envía’, en este caso el Reino de Marruecos, es la que debe satisfacer el impuesto que grava la titularidad del bien alquilado ‘conforme a la legislación del Estado receptor’ (Reino de España). Por lo expuesto entendemos que no sólo se convino el pago del IBI por parte del arrendatario apelado, tal y como es acordado en el fundamento jurídico anterior, sino que, además, su exigencia no aparece vedada por la legislación nacional o internacional de referencia».