Mediante la Ley 2540 de 2025 se incorpora en Colombia la modalidad de arbitraje para los procesos ejecutivos con el propósito de descongestionar el sistema judicial. El mecanismo será siempre institucional (art. 2°), quedando excluido el arbitraje ad hoc, y los laudos deberán dictarse en derecho (art. 2°, inc. 3).
Marco constitucional, jurisprudencial y noción de ejecución
La Constitución Política autoriza que los particulares administren justicia como árbitros (art. 116 C.P.), habilitados por las partes para decidir conforme a derecho o equidad según determine la ley. Tras la Constitución de 1991, la Corte Constitucional sostuvo que la designación de árbitros es temporal y que las partes son quienes les confieren la facultad decisoria, correspondiendo al Congreso fijar los términos de dicha función (Sentencia C-294/1995). Con base en esa doctrina, la Corte estableció que la Constitución no excluye los procedimientos de ejecución del ámbito arbitral, por lo que el legislador puede permitir que tales procesos se resuelvan mediante arbitraje.
De acuerdo con el art. 422 del Código General del Proceso (CGP), los procesos de ejecución buscan el pago o cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un título ejecutivo, ya sea documento del deudor, sentencia judicial o laudo arbitral.
Objeto, ámbito y vigencia
El objeto de la Ley 2540 (art. 1°) es implementar el mecanismo jurídico de arbitraje en los procesos ejecutivos, formulando lineamientos para su operación y funcionamiento. La norma dispone que el procedimiento arbitral ejecutivo se regirá por la propia ley, por la Sección Primera de la Ley 1563 de 2012 y, en lo no previsto, por el CGP y el Código de Comercio (art. 2°). La vigencia será de seis meses contados desde su promulgación (art. 40). La ley fue sancionada por el Presidente del Congreso el 27 de agosto de 2025, conforme a los arts. 166 y 168 de la Constitución y a los arts. 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992.
Modalidad y órganos arbitrales
El proceso arbitral ejecutivo será institucional y nunca ad hoc (art. 2°). Intervendrán dos tipos de árbitros: el árbitro ejecutor, responsable de tramitar el proceso (art. 3°, lit. b), y el árbitro de medidas cautelares previas, encargado de decretar y practicar embargos o secuestros antes de la instalación del tribunal (art. 3°, lit. c). Ambos podrán coincidir en la misma persona si así se pacta (art. 3°, inc. final).
Los árbitros ejecutores en asuntos de mínima y menor cuantía deberán reunir las calidades de juez municipal (art. 8°), mientras que en procesos de mayor cuantía deberán tener las de juez del circuito. Los centros de arbitraje deberán conformar listas específicas de árbitros ejecutores y de árbitros de medidas cautelares (arts. 8° y 9°).
Pacto arbitral ejecutivo: forma, alcance y sujetos vinculados
El pacto arbitral ejecutivo se define en el art. 4° como el negocio jurídico mediante el cual las partes acuerdan someter a arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente. Este acuerdo implica la renuncia a acudir ante la jurisdicción ordinaria (art. 4°, inc. 3). Puede adoptar la forma de cláusula compromisoria o de compromiso y no podrá incorporarse dentro del título valor (art. 4°, par.).
El pacto podrá ser cerrado, si se refiere a un solo título, o abierto, si abarca varios títulos ejecutivos presentes o futuros (art. 4°, inc. final). Se entenderá igualmente vigente cuando la ejecución provenga de un contrato con cláusula compromisoria que constituya título ejecutivo.
En cuanto a los sujetos vinculados, el art. 7° establece que los codeudores, deudores solidarios, avalistas, fiadores, garantes y emisores de cartas de crédito que respalden la obligación también quedarán sometidos al pacto arbitral, salvo que este se suscriba con posterioridad al negocio jurídico, en cuyo caso se requerirá su adhesión expresa.
Protección al consumidor y operaciones financieras
El art. 5° impone un deber especial de información en los contratos con consumidores: esta debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible y precisa. Si la entidad incumple, el consumidor no quedará obligado por el pacto arbitral (art. 5°, par. 1°). En contratos por adhesión o de condiciones generales se aplican las mismas exigencias (art. 5°, par. 2°).
Las entidades financieras deben garantizar que la aceptación del pacto arbitral sea independiente en la solicitud del crédito y no constituya requisito para el desembolso (art. 5°, par. 3°). Además, se prohíbe modificar tasas o comisiones en función de la aceptación o rechazo del pacto arbitral.
El derecho de retracto en materia de consumo se contempla expresamente en el art. 6°, permitiendo al consumidor desistir del pacto dentro de los sesenta días siguientes al desembolso o al inicio de las prestaciones. Si no se incluye expresamente, se entenderá incorporado sin limitación temporal, aplicándose además lo previsto en el art. 47 de la Ley 1480 de 2011.
En los créditos hipotecarios, el art. 30 autoriza pactar arbitraje, salvo tratándose de vivienda de interés social o vivienda habitada por menores, donde queda prohibido. El notario debe advertir expresamente al deudor sobre el alcance del pacto (art. 30, par. 1°) y dejar constancia en la escritura. Los costos del arbitraje serán asumidos íntegramente por el acreedor (art. 30, par. 2°).
Procedimiento arbitral ejecutivo
El proceso inicia con la demanda (art. 15), que debe acompañarse del pacto arbitral y la liquidación del crédito. Los centros de arbitraje calcularán los honorarios y gastos, los cuales deberá pagar el ejecutante dentro de los diez días siguientes (art. 16). Si no se pagan, el centro emitirá una certificación de no integración del tribunal, que equivale a la terminación del pacto arbitral (art. 16, par.).
Pagados los costos, el centro procede a la integración del tribunal (art. 18) y convoca la audiencia de instalación (art. 19), en la que el árbitro decide sobre su competencia, admite o rechaza la demanda y dicta el mandamiento de pago conforme al CGP. En esta audiencia, el árbitro de medidas cautelares entrega su informe, y si se ajusta a la ley, se ordena el pago de sus honorarios (art. 19, inc. 3°).
De la demanda se corre traslado por diez días al ejecutado para presentar excepciones de mérito (art. 20). El ejecutante dispondrá de otros diez días para pronunciarse. Los defectos formales del título solo pueden discutirse mediante reposición (art. 20, inc. 3°).
Concluido el traslado, el tribunal dicta el auto de fijación del litigio, aprueba la liquidación del crédito, decreta las pruebas y declara saneado el proceso (art. 22). Desde la ejecutoria de este auto comienza el cómputo del término del proceso, que, de no haberse pactado, será de doce meses (art. 13). El árbitro dispone de cuatro meses para dictar el auto que ordena seguir adelante la ejecución o el laudo ejecutivo, prorrogables hasta por doce meses adicionales (art. 13, inc. 2°).
Cuando las excepciones no prosperen, se dictará el auto de seguir adelante con la ejecución, causando el 50 % de los honorarios del tribunal y el 100 % de los gastos administrativos (art. 23, inc. 3°). Si prosperan totalmente, el laudo pondrá fin al proceso y ordenará el levantamiento de embargos (art. 23, inc. 4°). El laudo puede ser aclarado, corregido o complementado dentro de los cinco días siguientes a su notificación (art. 23, inc. 5°).
Las medidas cautelares se regirán por los arts. 31 a 34, que remiten al CGP y al CPACA. Las medidas cautelares previas podrán solicitarse antes de la instalación del tribunal (art. 32), cumpliendo los requisitos del art. 33, y deberán practicarse en un plazo máximo de treinta días (art. 34). El ejecutante deberá presentar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la medida.
El uso de tecnologías de la información está expresamente autorizado (art. 14), debiendo garantizar atención presencial cuando sea necesaria.
La acumulación de procesos o demandas (art. 25) no altera la competencia del tribunal, y quien la solicite se adhiere al pacto arbitral y asume los costos respectivos. Los incidentes de terceros, como los de desembargo, se resolverán por el árbitro, salvo oposición expresa, en cuyo caso decidirá el juez en un plazo de diez días.
Los bienes embargados y secuestrados serán administrados por entidades especializadas (art. 35), bajo la supervisión del Ministerio de Justicia y del Derecho, que reglamentará tarifas, registros y control financiero.
Términos, cesación de funciones y remisión judicial
El art. 13 fija un término máximo de doce meses para el proceso, prorrogable sin exceder dicho límite. Los trámites previos a la instalación no podrán superar cuatro meses, so pena de pérdida de eficacia del pacto arbitral (art. 13, par. 1°). La cesación de funciones se regula en el art. 24, que prevé además la remisión del expediente a la jurisdicción competente cuando venza el plazo sin laudo, se declare la falta de competencia o no se logre el pago. En los casos de insolvencia, el tribunal cesará respecto del deudor admitido, manteniendo funciones frente a garantes y codeudores (art. 24, num. 2).
Recursos y ejecución de laudos
El art. 26 establece el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral ejecutivo, conforme a los arts. 41 a 44 de la Ley 1563 de 2012. Se interpone dentro de los diez días siguientes a su notificación y no suspende la actuación. El art. 27 prevé además el recurso de revisión, regido por el art. 45 del Estatuto Arbitral.
La ejecución de laudos arbitrales nacionales se regula en el art. 28: podrá adelantarse ante el mismo tribunal si la solicitud se presenta dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del laudo. Si no, será necesario convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo. No procederá la ejecución ante el mismo tribunal cuando el laudo sea internacional o involucre entidades públicas (art. 28, inc. final).
Arbitraje social de ejecución
El art. 36 crea el arbitraje social de ejecución, destinado a controversias de mínima cuantía. Será gratuito, con árbitro único y sin necesidad de apoderado. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades para que los consultorios jurídicos representen a las partes.
Tarifas, prohibiciones y reserva
El art. 29 faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho para reglamentar las tarifas de honorarios y gastos, con criterios de accesibilidad para los estratos 1, 2 y 3. El art. 37 prohíbe a entidades financieras y redes de pago crear o participar en centros que administren arbitrajes ejecutivos, y el art. 38 establece la reserva del proceso, sancionando la divulgación indebida.
Proyección e impacto de la Ley 2540 de 2025
La Ley 2540 de 2025 transforma el panorama del arbitraje colombiano, otorgando a los árbitros facultades ejecutivas antes reservadas al poder judicial. Su finalidad es aliviar la carga de los tribunales, agilizar la satisfacción de obligaciones y ofrecer a las partes un mecanismo alternativo de justicia con control judicial a través de los recursos de anulación y revisión. Sin embargo, la exigencia de información al consumidor (art. 5°), el retracto (art. 6°) y la neutralidad financiera (art. 5°, par. 3°) presentan retos operativos cuya implementación requerirá una reglamentación cuidadosa. El tiempo y la práctica determinarán si este nuevo arbitraje de ejecución logra los objetivos de eficiencia y tutela efectiva de derechos que inspiran la reforma.
