La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, Sentencia 9 octubre 2025, asunto. C 540/24: Cabris lnvestments) (ponente: F. Biltgen) declara que el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una situación en la que dos partes de un contrato domiciliadas en el Reino Unido pactan, mediante un acuerdo atributivo de competencia celebrado durante el período transitorio previsto por el Acuerdo sobre la retirada, la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, aun cuando se haya planteado un litigio entre esas partes ante dicho órgano jurisdiccional una vez finalizado ese período.
Antecedentes
El 6 de mayo de 2020, Cabris Investments y Revetas Capital Advisors, sociedades establecidas en el Reino Unido, celebraron un contrato de asesoramiento, al que se adjuntó una carta de acompañamiento, en los que figuraba una cláusula atributiva de competencia (en lo sucesivo, «cláusula atributiva de competencia controvertida»), redactada en los siguientes términos:
«El presente contrato y la relación entre las partes se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación austriaca. El Handelsgericht Wien [Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria] tendrá competencia exclusiva para conocer de cualquier controversia derivada o relacionada con el presente contrato o con su ejecución o validez.»
El 30 de junio de 2023, Cabris Investments presentó ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) una demanda en la que solicitaba que se condenara a Revetas Capital Advisors a abonarle la cantidad de 360.000 euros, más los intereses de demora, en cumplimiento de una obligación contractual de pago derivada de dicho contrato y relacionada con el ejercicio de una función de director financiero.
De la resolución de remisión se desprende que, a excepción de la cláusula atributiva de competencia controvertida, no existe un vínculo aparente entre las partes del litigio principal y la República de Austria.
Revetas Capital Advisors impugnó la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente alegando que, dado que el 70 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis) ya no es aplicable a las relaciones jurídicas en las que sea parte el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desde el final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, fijado en el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período transitorio»), el art. 25 de dicho Reglamento, resulta inaplicable a los hechos del litigio principal. Considera que, de ese modo, la cláusula atributiva de competencia controvertida es inoperante, por lo que el órgano jurisdiccional remitente carece de competencia internacional para conocer del litigio que se le ha planteado.
En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una situación en la que dos partes de un contrato domiciliadas en el Reino Unido pactan, mediante un acuerdo atributivo de competencia celebrado durante el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, cuando una vez finalizado ese período se ha planteado un litigio entre esas partes ante dicho órgano jurisdiccional.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Considera el Tribunal de Justicia que la aplicación de las normas armonizadas del art. 25 del Reglamento Bruselas I bis contribuye, además, a evitar, en el territorio de los Estados miembros, conflictos de competencia perjudiciales para la seguridad jurídica que podrían producirse si la situación de que se trata estuviera regulada por las normas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros. Por otra parte, la aplicación de estas normas armonizadas reduce la posibilidad de procedimientos paralelos y evita que se dicten en Estados miembros diferentes resoluciones contradictorias, como exige el objetivo de un funcionamiento armonioso de la justicia, contemplado en el considerando 21 de ese Reglamento. En consecuencia, un litigio como el principal, entre dos partes contratantes domiciliadas en un tercer Estado que han designado un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de sus controversias contractuales, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis y de su art. 25, ap. 1.
Añade el Tribunal de Justicia que el hecho de que el acuerdo atributivo de competencia, mediante el cual las partes de un contrato, domiciliadas en el territorio del Reino Unido, designaron a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en este caso el órgano jurisdiccional remitente, para conocer de sus controversias se haya celebrado durante el período transitorio y de que dicho órgano jurisdiccional conozca de un litigio una vez finalizado este, no puede modificar la respuesta que ha de darse a la presente cuestión prejudicial. En efecto, a pesar de la localización del domicilio de las partes en un litigio en un Estado tercero, como el Reino Unido desde el 1 de febrero de 2020, el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis y de su art. 25, ap. 1.
