La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Décima, de 15 de mayo de 2025, asuntos acumulados C–623/23, C–626/23: Melbán y C‑626/23: Sergamo (ponente: B. Smulders) declñara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.
Antecedentes
Asunto C‑623/23
A UV, padre de dos hijos, el INSS le reconoció, con efectos de 1 de julio de 2021, una pensión de jubilación de un importe mensual bruto de 1 637,08 euros. El 16 de junio de 2022, UV solicitó al INSS que, con efectos de 1 de julio de 2021, le reconociera el complemento de pensión para la reducción de la brecha de género que se contempla en el art. 60 de la LGSS modificada. Mediante resolución de 14 de noviembre de 2022, el INSS denegó la solicitud, al considerar que UV no reunía los requisitos establecidos en el citado art. 60. Por otra parte, mediante resolución de 22 de diciembre de 2022, con efectos desde el 10 de diciembre de 2022, el INSS reconoció a la madre de los dos hijos de que se trata una pensión de jubilación anticipada de un importe mensual bruto de 2 790,99 euros, más el complemento de pensión controvertido por importe de 56 euros mensuales.
UV interpuso demanda contra la resolución de 14 de noviembre de 2022 ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona (Navarra), alegando que el art. 60 de la LGSS modificada es contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social por cuanto establece una discriminación por razón de sexo. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Asunto C‑626/23
Mediante resolución del INSS, notificada el 6 de abril de 2022, se reconoció a XXX, padre de tres hijos, una pensión de jubilación con efectos desde el 11 de enero de 2022. Al considerar que se había calculado erróneamente la pensión y que debía incluirse asimismo el complemento de pensión controvertido, XXX presentó reclamación contra dicha resolución ante el INSS. Al no haberse respondido a la reclamación, XXX interpuso el 16 de septiembre de 2022 demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid, que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, fue desestimada en su integridad.
XXX recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el asunto C‑626/23, alegando que la diferencia de trato entre los hombres y las mujeres que resulta del art. 60 de la antigua LGSS perdura en el art. 60 de la LGSS modificada en lo que se refiere al reconocimiento del complemento de pensión controvertido, por cuanto la exigencia de haber «interrumpido su carrera profesional» solo se impone a los hombres, en violación de la Directiva 79/7. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial:
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Primera cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23 y cuestión prejudicial única en el asunto C‑626/23
Recuerda el Tribunal de Justicia que el art. 157 TFUE, ap. 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el art. 60, ap. 1, de la antigua LGSS, que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional. Dichas consideraciones son igualmente aplicables al art. 60, ap. 1, de la LGSS modificada. A este respecto, el hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del art. 157 TFUE, ap. 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión. Por lo tanto, ha de declararse que una norma nacional como la controvertida en los litigios principales no puede justificarse en virtud del art. 23 de la Carta.
Por consiguiente la Directiva 79/7, en particular sus arts. 4 y 7, ap. 1, letra b), a la luz del art. 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.
Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.
Considera el Tribunal de Justicia que en el caso de autos, si, por lo que respecta al complemento de pensión controvertido, la aplicación al padre del mismo régimen que el aplicable a la madre conlleva el reconocimiento del complemento al padre y, al mismo tiempo, la supresión del complemento ya reconocido a la madre, en tanto en cuanto, por una parte, la norma nacional establece que dicho complemento solo puede reconocerse a un progenitor, a saber, a aquel que tenga la pensión de menor cuantía, y, por otra parte, la madre percibe la pensión más elevada, no cabe considerar que tal supresión prive de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento. Tal supresión en opinión del Tribunal de Justicia no es sino la consecuencia de la aplicación al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensión controvertido y lo mismo sucedería en la situación, a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensión de mayor cuantía y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre. Por consiguiente la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.
Véase José Luis Monereo Pérez, “El controvertido complemento por brecha de género español y su larga trayectoria legislativa y jurisprudencial (STJ 15 mayo 2025, ass. C‑623/23: Melbán y C‑626/23: Sergamo)”, LA LEY: Unión Europea, nº 139, septiembre 2025.
