La emisión de valoraciones jurídicas preliminares o ciertos errores procesales no constituyen, por sí solos, fundamentos objetivos suficientes para poner en tela de juicio la imparcialidad del árbitro (Sentencia del Tribunal Superior Regional de Baviera de 7 noviembre 2024)

Antecedentes

En un escenario marcado por un escrutinio creciente sobre la integridad y neutralidad de los tribunales arbitrales, el Tribunal Superior Regional de Baviera (BayObLG) emite una decisión de notable relevancia jurisprudencial que reafirma la tradicional postura restrictiva de los tribunales alemanes frente a las recusaciones de árbitros. Mediante resolución dictada el 7 de noviembre de 2024, dicho tribunal desestima una solicitud de recusación interpuesta contra el árbitro presidente de un tribunal arbitral, y sostiene que ni la emisión de valoraciones jurídicas preliminares ni ciertos errores procesales constituyen, por sí solos, fundamentos objetivos suficientes para poner en tela de juicio la imparcialidad del árbitro.

La decisión se inscribe en la línea doctrinal consolidada de la jurisprudencia alemana, conforme a la cual una recusación solo puede prosperar si se acreditan indicios concretos y objetivamente verificables que justifiquen dudas fundadas sobre la imparcialidad o la independencia del árbitro. En el caso examinado, el tribunal no solo ratifica la decisión del propio tribunal arbitral de rechazar la recusación, sino que también avala de forma expresa la práctica de formular opiniones jurídicas preliminares como parte del ejercicio legítimo de la función arbitral. Cabe recordar, que esta práctica se encuentra ampliamente aceptada en los procedimientos tramitados ante los tribunales estatales alemanes, donde constituye una herramienta habitual de conducción procesal eficiente y transparente.

La resolución de la BayObLG reviste especial interés al ser examinada a la luz de las circunstancias fácticas del caso: un arbitraje de cuantía significativa, regido por el reglamento de la Asociación Alemana de Abogados de la Construcción y el Derecho Inmobiliario (SOBau), en el que se discuten honorarios relacionados con servicios de planificación técnica en el marco de un proyecto constructivo. In casu, el árbitro cuya recusación se pretende había presidido anteriormente un procedimiento arbitral entre las mismas partes, centrado en la validez de la resolución de un contrato de planificación, circunstancia que aporta, según los recusantes, un elemento de continuidad que puede suscitar dudas acerca de su imparcialidad.

A continuación, se presentan los antecedentes del caso, el contenido de la recusación formulada y el razonamiento jurídico desarrollado por la BayObLG en su resolución.

Apreciaciones del Tribunal

  1. La demanda admisible carece de fundamento.
  2. 1. La solicitud es admisible.
  3. a) De conformidad con el artículo 1037(3)(1) del Código de Procedimiento Civil, si una parte del arbitraje no presenta una impugnación, la parte que la impugna puede, dentro del mes de tomar conocimiento de la decisión que rechaza la impugnación, solicitar al tribunal una decisión sobre la impugnación.
  4. En el presente caso, la solicitud de los demandantes, presentada el 28 de diciembre de 2023, no prosperó. El Consejo del DIS, competente de conformidad con el artículo 15.4 del Reglamento de Arbitraje del DIS, rechazó la solicitud de recusación del árbitro mediante decisión del 11 de marzo de 2024. Con la solicitud recibida por el Tribunal Regional Supremo de Baviera el 11 de abril de 2024, se cumplió el plazo de un mes previsto en el artículo 1037 (3), frase 1, del Código de Procedimiento Civil.
  5. b) El tribunal competente es el Tribunal Regional Supremo de Baviera, § 1062, apartado 1, n.º 1, apartado 5, frase 1, § 7 GZVJu, ya que el lugar del procedimiento arbitral (…) se encuentra en su distrito.
  6. 2. La moción es infundada. La supuesta falta de respuesta de los demandantes a las preguntas de los demandados en el escrito de 14 de diciembre de 2023 no basta para plantear dudas legítimas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro Duncker, de conformidad con el artículo 1036 (2), frase 1, del Código de Procedimiento Civil (ZPO) (o artículo 9.1 en conjunción con el artículo 15.1 del DIS-SchO). Los demandantes no presentaron una moción de impugnación del arbitraje dentro del plazo posterior al nombramiento del abogado D… como árbitro, alegando circunstancias que ya conocían en julio y agosto de 2023. Además, estas circunstancias no justifican la preocupación por la parcialidad en el fondo del asunto.
  7. a) A pesar de las diferentes versiones jurídicas, para la valoración de la parcialidad de un árbitro en un procedimiento arbitral se aplican los mismos criterios que para la parcialidad de un juez estatal (Tribunal Superior Regional de Fráncfort, sentencia de 21 de junio de 2021, 26 Sch 4/21, juris marginal no. 17; Tribunal Superior Regional de Múnich, sentencia de 13 de febrero de 2019, 34 SchH 2/18, NJOZ 2019, 835 marginal no. 34 con otras referencias; sentencia de 3 de enero de 2008, 34 SchH 3/07, SchiedsVZ 2008, 102 [103 y siguientes]).
  8. Existe preocupación por la parcialidad si, desde el punto de vista de una de las partes, existen suficientes razones objetivas que, a ojos de una persona razonable, puedan suscitar sospechas sobre la imparcialidad del juez (árbitro). Las percepciones puramente subjetivas no son decisivas en este caso. Más bien, debe tratarse de una razón objetiva que, desde el punto de vista de la parte que impugna la decisión, pueda razonablemente suscitar la preocupación de que el juez (árbitro) no esté abordando el caso con imparcialidad (Tribunal Superior Regional de Múnich, SchiedsVZ 2008, 102 [103 y ss.]). No es necesario que el juez (árbitro) sea realmente parcial; debe evitarse incluso la apariencia de una posible falta de imparcialidad y objetividad (Tribunal Federal de Justicia, sentencia de 21 de abril de 2022, I ZB 36/211, SchiedsVZ 2023, 59, apartado 39).
  9. El incumplimiento por parte de un árbitro de su obligación de revelar información (artículo 1036 (1) del Código de Procedimiento Civil (ZPO) o artículo 9.4, frase 2 del DIS-SchO) solo constituye una razón independiente para su recusación si el propio incumplimiento suscita dudas sobre su imparcialidad. Este puede ser el caso, en particular, si la obligación de revelar información era claramente evidente en la situación específica. En este contexto, una circunstancia que, en sí misma, claramente no justifica la recusación del árbitro o perito por motivos de parcialidad no puede dar lugar a la recusación del árbitro o perito mediante el desvío de la recusación debido a la falta de divulgación de esta circunstancia (Tribunal Federal de Justicia, sentencia de 31 de enero de 2019, I ZB 46/18, WM 2018, 875, núm. marginal 23 con otras referencias).
  10. La carga de la explicación y de la prueba de la presunta parcialidad recae sobre la parte solicitante; el motivo de la recusación debe hacerse creíble de conformidad con la Sección 44 (2) y la Sección 294 del Código de Procedimiento Civil (BGH WM 2018, 875 párrafo 16).
  11. b) No son válidos los motivos de parcialidad alegados por los demandantes contra el árbitro, abogado D….
  12. aa) Según los escritos de 11 de abril de 2024 y 28 de diciembre de 2023, los demandantes fundamentan su solicitud de desestimación en que el abogado D… no respondió a las preguntas que plantearon en su escrito de 14 de diciembre de 2023 ni a la carta. Tuvieron conocimiento de ello por la carta del DIS de 18 de diciembre de 2023, razón por la cual su solicitud de desestimación, fechada el 28 de diciembre de 2023, se presentó dentro del plazo de 14 días establecido en el artículo 15.2, frase 1, del Reglamento del DIS.
  13. (1) A este respecto, cabe señalar que la carta del DIS de 18 de diciembre de 2023 simplemente contiene su propia reacción al escrito del demandado de 14 de diciembre de 2018. En ella se describe el desarrollo del procedimiento y, con referencia al Reglamento de Arbitraje del DIS, se explica que, en opinión del DIS, no se ha presentado ninguna moción de recusación o destitución del árbitro, sobre la que el Consejo del DIS debería decidir, ni se explican los motivos. La carta no contiene ninguna declaración sobre los comentarios del abogado D… en relación con la solicitud del demandado de 14 de diciembre de 2023 de responder a varias preguntas. No se indica que se le solicitara al abogado D… que presentara una declaración dentro de un plazo específico, ni que manifestara que no deseaba comentar las preguntas del demandado.
  14. Por lo tanto, no se ha demostrado ni hecho creíble que el abogado D… se hubiera negado a responder las preguntas hasta el 18 de diciembre de 2023. El corto período de tiempo por sí solo no permite concluir que no hubiera estado dispuesto a hacerlo, especialmente porque hubo un fin de semana entre el 14 y el 18 de diciembre de 2023. El hecho de que el árbitro, hasta donde se puede ver, no comentara el escrito del demandado del 14 de diciembre de 2023 hasta el 28 de diciembre de 2023, no permite concluir que, sin justificación, se negó a responder las preguntas del demandado. No es evidente que el abogado D… debiera haber asumido en absoluto después del 18 de diciembre de 2023 que aún se esperaba una respuesta de él. Por ejemplo, los propios demandantes declararon en la página 3 de su escrito de 28 de diciembre de 2023 que, en vista de la carta del DIS de 18 de diciembre de 2023, ya no cabía esperar una declaración del abogado D… Esta opinión coincidía con la del árbitro recusado, como se desprende de su declaración de 12 de enero de 2024. Por lo tanto, no hay pruebas de ninguna conducta u omisión del árbitro que, desde el punto de vista del recusador, suscitara razonablemente la preocupación de que el juez (árbitro) no estuviera abordando su caso con imparcialidad. La falta de divulgación de información por motivos justificables no suscita dudas sobre su imparcialidad en la mente de una parte tranquila y prudente (cf. Tribunal Superior Regional de Fráncfort, sentencia de 24 de enero de 2019, 26 SchH 2/18, juris marginal n.º 102 con otras referencias). Lo mismo se aplica a la respuesta a las preguntas de una parte.
  15. (2) Además, el abogado D… ya había respondido a las preguntas del 14 de diciembre de 2023, en la medida en que pudieran ser relevantes para su imparcialidad. Además, no es evidente que las preguntas sirvan para aclarar ninguna circunstancia significativa relativa a la imparcialidad del abogado D… Ni la falta de respuesta ni la negativa a responder a dichas preguntas plantean, desde una perspectiva prudente y razonable, dudas sobre la imparcialidad de un árbitro.
  16. En su declaración del 1 de agosto de 2023, el abogado D… explicó por qué no había asumido ninguna obligación de divulgar información a pesar de colaborar temporalmente con el abogado Dr. Z…, y también explicó por qué se consideraba imparcial y objetivo en el sentido del art. 9.1 del Reglamento de Arbitraje DIS. Lo mismo se aplica a la cuestión de cualquier colaboración con el abogado Dr. Z…, así como a los contactos profesionales o privados; el abogado D… ya lo había declarado en agosto de 2023, al igual que el abogado Dr. Z…. Ambas partes negaron claramente cualquier participación previa del abogado D… en los contratos de franquicia objeto del procedimiento arbitral. No es evidente ni está demostrado que los demandados en el arbitraje tuvieran conocimiento de nuevas circunstancias que no se conocieron hasta noviembre/diciembre de 2023 y que podrían hacer que la declaración del abogado D… de agosto de 2023 pareciera requerir una complementación. Los hechos que, según sospechan los Demandados, fundamentaron el rechazo de la aceptación del despacho de árbitro por parte del abogado Dr. N… se referían exclusivamente a su bufete y no al de Hogan Lovells. Además, en su escrito de 14 de diciembre de 2023, los Demandados no se basaron en ninguna circunstancia nueva que requiriera una aclaración objetiva, como una colaboración más intensa entre los abogados D… y el Dr. Z… o contactos profesionales o privados más estrechos, contrariamente a lo que se informaba en las declaraciones de agosto de 2023. En este contexto, no había motivo para que el abogado D… proporcionara más explicaciones (en particular, en relación con la pregunta 2).
  17. Aunque, como sugiere su correo electrónico de noviembre de 2023, el abogado Dr. N… se negó a aceptar el puesto de presidente del tribunal arbitral debido al hecho de que un socio de su firma de abogados había asesorado en un acuerdo de franquicia disputado en 2015 y había participado en la negociación del acuerdo, no está claro por qué esto podría arrojar la cuestión de posible sesgo en el árbitro D… en una luz diferente a las conclusiones del demandado en julio/agosto de 2023. Ya no está claro si los hechos son realmente comparables; en particular, se desconoce si existía o existe una relación personal cercana entre el socio en cuestión y el abogado Dr. N…, lo cual ha sido negado por ambas partes en la relación entre el abogado D… y el abogado Dr. Z…. Pero sobre todo, la negativa a servir como árbitro es una decisión personal del abogado Dr. N…, que no permite extraer conclusiones sobre la imparcialidad e independencia de otro abogado, incluso si la situación inicial fuera similar. Por lo tanto, tampoco está claro qué papel debe desempeñar la evaluación de la decisión del Dr. N… (Pregunta 1), en particular si «puede comprenderla», a la hora de determinar un posible sesgo del abogado D… Lo mismo se aplica a la pregunta 3 de la demandada, sobre si es correcto que la demandante en el arbitraje no rechazó al Dr. N… como presidente (como afirmó en su escrito de 6 de diciembre de 2023).
  18. bb) En la medida en que los demandantes indican en su escrito de 11 de abril de 2024, página 26, que la recusación del árbitro designado también estaba justificada por el hecho de que su despacho de abogados había intervenido anteriormente en el caso y había cooperado con el representante legal del demandante, debe observarse que no basaron en ello su recusación de 28 de diciembre de 2023, sino que únicamente citaron la falta de respuesta del árbitro a las preguntas de 14 de diciembre de 2023 como motivo de la recusación declarada.
  19. Aun si se asume que la descripción de los hechos también suscitó las objeciones al nombramiento del abogado D… planteadas en los escritos de 24 de julio de 2023 y 16 de agosto de 2023, esto no conduce al éxito de la moción de desestimación.
  20. (1) En primer lugar, los solicitantes no presentaron las objeciones planteadas en sus escritos de 24 de julio y 16 de agosto de 2023, objeto de una moción de recusación del árbitro de conformidad con el Reglamento de Arbitraje DIS, dentro de las dos semanas siguientes a su nombramiento. Por lo tanto, no son elegibles para su consideración en virtud del artículo 1037 (1) del Código de Procedimiento Civil.
  21. Como sabían los demandantes, la recusación de un árbitro por parcialidad, según el art. 15.1 del Reglamento de Arbitraje, solo es posible una vez que el árbitro haya sido nombrado según el art. 13.2 del Reglamento de Arbitraje (o el art. 13.3 del Reglamento de Arbitraje). El momento de constitución del tribunal arbitral en su conjunto, según el art. 13.4 del Reglamento de Arbitraje, es irrelevante a este respecto. Si una parte ya tiene reservas sobre una persona propuesta como árbitro durante el procedimiento de nombramiento, puede y debe formular sus objeciones, según el art. 9.5 del Reglamento de Arbitraje, dentro del plazo establecido para la presentación de observaciones, con el fin de inducir al Comité de Nombramientos a abstenerse de nombrar a la persona en cuestión. Por lo tanto, las mociones de recusación presentadas antes del nombramiento son ineficaces o deben entenderse simplemente como un anuncio de la intención de presentar una moción de recusación (separada) o, al menos, de reservarse el derecho a hacerlo si no se tienen en cuenta las objeciones. Si, no obstante, el Comité de Nombramientos del DIS decide nombrar a la persona en cuestión como árbitro, la parte deberá presentar una solicitud de recusación dentro del plazo de dos semanas especificado en el Artículo 15.2 del Reglamento de Arbitraje del DIS. Es responsabilidad de la parte dejar claro dentro de este plazo que, a pesar de la decisión del Comité de Nombramientos del DIS, mantiene sus dudas sobre la imparcialidad e imparcialidad del árbitro y solicita una decisión formal al respecto, la cual podrá ser revisada judicialmente de conformidad con el Artículo 1037 (3) del Código de Procedimiento Civil.
  22. Si bien los demandados ya habían sido informados de este sistema del Reglamento de Arbitraje del DIS mediante cartas de 26 de julio y 17 de agosto de 2023, según la carta del DIS de 18 de diciembre de 2023, no indicaron, ni expresa ni implícitamente, dentro del plazo de dos semanas especificado en el artículo 15.2 del Reglamento de Arbitraje del DIS, que recusarían al árbitro por parcialidad y que el Consejo del DIS debía decidir al respecto. La recusación del 28 de diciembre de 2023 se presentó mucho después de vencido este plazo. En ese momento, ya no era posible abordar las alegaciones anteriores. Los hechos del caso tampoco dan lugar a una consideración global de las circunstancias, independientemente de que entretanto haya expirado el plazo (cf., por ejemplo, OLG Naumburg, sentencia de 12 de febrero de 2014, 10 W 5/14 [Abl], juris marginal no 12; OLG Hamm, sentencia de 11 de julio de 2011, I-32 W 11/11, juris marginal no 13, en relación con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil).
  23. (2) Cabe señalar simplemente que los hechos, tal como deben interpretarse a partir de las declaraciones del árbitro y del asesor legal del demandante, no justifican ninguna preocupación por la parcialidad. En consecuencia, el abogado D… desconocía los contratos en disputa en el procedimiento arbitral; no los había gestionado anteriormente ni participado en negociaciones relacionadas con ellos. Si bien ambos abogados trabajaban simultáneamente para un importante bufete en…, lo hacían en áreas diferentes y bajo la responsabilidad de socios diferentes. El abogado D… declaró que, según recordaba, nunca colaboró ​​con el abogado Dr. Z… en ningún caso, hecho que fue confirmado por este último. El hecho de que el árbitro se basara únicamente en sus «recuerdos» a este respecto no es objetable; en este caso, no se le podía exigir que proporcionara más que una declaración de su conocimiento subjetivo actual al respecto. Las partes también negaron unánimemente cualquier contacto privado, pasado o presente. Incluso si hubiera habido un intercambio de información durante el cambio de firma de abogados del abogado D… hace cinco años y medio, que puso fin a su afiliación conjunta con la firma de abogados, esto no sería una indicación de una conexión personal más cercana entre los dos abogados, lo que podría generar preocupaciones de que el árbitro no fuera imparcial.
  24. El hecho de que el árbitro y el representante legal del demandante ya hubieran trabajado para el mismo gran bufete de abogados hace algún tiempo, sin ningún contacto profesional o privado posterior, no dio lugar a ninguna duda desde la perspectiva de una parte razonable y prudente en el procedimiento de que el árbitro estaría dispuesto y sería capaz de manejar el asunto en la disputa de una manera imparcial e imparcial (véase también el Tribunal Superior Regional de Frankfurt, decisión del 24 de enero de 2019, 26 SchH 2/18, juris para. 83; el Tribunal Superior Regional de Múnich, decisión del 10 de julio de 2013, 34 SchH 8/12, juris paras. 66 y siguientes). Asimismo, la alegación de falta de divulgación carece de relevancia en este contexto, especialmente porque su currículum, que ya había divulgado en julio de 2023 al declarar su disposición a asumir el cargo, revelaba su afiliación temporal al bufete… en… La referencia del demandado a las Directrices de la IBA no justifica una valoración diferente. No resulta evidente que estas disposiciones sean vinculantes para el presente procedimiento de arbitraje; además, son meras directrices basadas en el principio de divulgación de circunstancias concebibles en la medida de lo posible (Tribunal Superior Regional de Fráncfort, loc. cit., juris., párr. 91).
  25. Asimismo, el hecho de que el bufete de abogados haya participado en los contratos y negociaciones pertinentes al arbitraje en el pasado no genera dudas sobre la imparcialidad del abogado D. Como se explicó, no consta que haya participado personalmente en el procedimiento ni que tenga o haya tenido una relación estrecha con el abogado Dr. Z…, quien compareció y fue responsable de la asesoría legal. Por lo demás, esto tampoco da a una parte prudente motivos para sospechar que el árbitro, quien dejó el bufete hace tiempo, no realizará una revisión y evaluación imparcial y crítica de los contratos u otras cuestiones del procedimiento.

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