La obligación de motivar no impone al árbitro la necesidad de analizar todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de su decisión (STSJ Castilla la Mancha CP 1ª 22 mayo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de mayo de 2025 , recurso nº 6/2024) (ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez) desestima la demanda de nulidad del laudo arbitral dictado por un Árbitro designado por la Secretaría del Consejo Regional de Economía Social de Castilla La Mancha. De conformidad con la presente sentencia:

“(…) Siendo cierto que, examinado el expediente arbitral, no se documentó la vista celebrada, en el laudo, al Antecedente III de la «vista preliminar y medios de prueba practicados», se deja constancia del acuerdo de practicar «simultáneamente» la vista preliminar y la definitiva; la comparecencia de las partes, la fase de alegaciones en la que ratificaron sus respectivas posiciones y, entrando ya en lo que se refiere a prueba, la apertura del período de proposición, distinguiendo entre la que se solicitó por escrito el día anterior y la que se aportó en el acto de la vista («otros 40 documentos adicionales por la parte actora, que dado su volumen, se hizo entrega de copia en un pendrive, tanto a este órgano como a la parte demandante»), que resume, documentando ahora la admisión de la prueba propuesta, motivando la denegación de la que inadmitía, pues según dice [no guardaban verdadera relación con el objeto del presente procedimiento arbitral, que es la impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de fecha 23/06/2023, sin que por ello se considere que estamos ante la apertura de una suerte de «causa general» frente a la Cooperativa en la que examinen asuntos ya resueltos en procedimientos anteriores, que no traen auténtica relación con el suplico de la misma parte actora o se pretende el examen de cualquier asunto conexo o relacionado con la actividad y la liquidación de la sociedad, trayéndose ex novo al procedimiento en el mismo acto de la vista, en abuso de su derecho a la tutela judicial efectiva]. Seguidamente, tras la admisión de la propuesta por la codemandada, se refleja que el letrado de los codemandantes formuló recurso de reposición y protesta, resultando desestimado por «entender que los medios de prueba rechazados eran impertinentes con el objeto del procedimiento o carecían de auténtica relación con el mismo».”

“(…) Según constante doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la reciente STC 146/2024, de 2 de diciembre), queda vedado en el juicio de anulación del laudo arbitral revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, al amparo de un entendimiento extensivo del concepto de orden público del art.41.1 f) LA, favorecida por la falta de nitidez del mismo, que no puede ser tomado como un cajón de sastre o una puerta falsa que permita el control de la decisión arbitral. Si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Y, en relación con la motivación, procede controlar, desde luego, su existencia -pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión- pero no su suficiencia, pues nos cumple una función similar a la del Tribunal Constitucional cuando revisa en amparo las revisiones judiciales, pero sin constituirnos en una segunda instancia. Finalmente, queda también vedado a este Tribunal y en este procedimiento el debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria y sobre su fuerza acreditativa.

Sometiendo las alegaciones del demandante al filtro expuesto más arriba, decae el motivo de nulidad del laudo. El alcance del control judicial sobre la motivación en el laudo arbitral no opera de forma diferente a nuestra facultad para controlar la motivación en la admisión de las pruebas. Hemos reflejado la motivación arbitral para inadmitir la prueba propuesta por el demandante, que no cabe calificar de absurda o arbitraria; sin que se obligue a que las razones del laudo deban ser correctas según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. Menos aún si la ponemos en relación con la fundamentación de la desestimación de cuestiones planteadas por el demandante (sobre simulación del negocio constitutivo de la Sociedad Cooperativa y la condición de socios de Villora de los miembros de la familia Herminio al apreciar cosa juzgada, precisamente por haber sido objeto de resolución en anteriores laudos, conforme con el art.43 LA; sobre la impugnación de los acuerdos de la Asamblea, al no apreciar vulneración del derecho de información, atribuyendo a la negligencia de la parte la falta de ejercicio del derecho a voz y voto hasta el punto 5º del orden del día por no haber aportado el poder bastante hasta ese momento -poder otorgado el día anterior a la celebración de la Asamblea ante el Notario de Albacete D. …, al num.1063 de su protocolo; diferente del anterior poder de representación procesal-, y rechazando la generalidad de los términos en las pretensiones deducidas, solo concretadas en el acto de la vista, cuya admisión determinaría indefensión del demandado). Además, el demandante se limita a decir que se le impidió aportar prueba pericial y testifical «acreditativas del alcance económico y fórmula económica del negocio simulado», con vulneración de su derecho a ser oído, defensa y tutela judicial efectiva; pero nada justifica que dicha resolución fuera contraria a derecho, infundada o carente de motivación y causante de indefensión a la parte, a quien habría correspondido acreditar su relevancia en autos, relacionando cada medio de prueba inadmitido con su finalidad objetiva y con la pretensión que se ejercitaba. Y no se hace. Como dijimos en la Sentencia de 2 de marzo de 2016 (Rec 7/2015) el derecho a la prueba de las partes no resulta absoluto, viniendo limitado a aquélla que por útil resulta pertinente para fijar los hechos del debate sometidos por las partes a los árbitros; los arts.25 LA y 24 del Decreto72/2006 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha atribuye a los árbitros la potestad de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica y valoración y que aducir in genere, como causa de nulidad, la denegación de la práctica de un medio de prueba propuesto por la parte no es admisible; debería la demandante alegar qué o cuál indefensión se le produjo denegando su práctica y sólo del análisis de la misma en relación con el conjunto de lo actuado, cabría hipotéticamente anular el arbitraje por indefensión.

El motivo de nulidad no puede prosperar. El árbitro ha inadmitido la prueba propuesta por la parte de forma motivada, razonada y razonable; y frente a ello la demandante se limitar a denunciar una presunta indefensión, pero sin justificar por qué, cómo habría influido la admisión de cada uno de los medios de prueba propuesta en la suerte del procedimiento. Téngase en cuenta que la obligación de motivar no impone al árbitro la necesidad de analizar todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de su decisión.

Ciertamente que documentar la comparecencia hubiera sido conveniente; pero esa obligación no viene impuesta en la normativa aplicable, anteriormente referida, y tampoco consta que la acordaran los litigantes. Por ello no puede constituirse en causa de nulidad cuando la libertad de las partes para convenir el procedimiento arbitral y la flexibilidad del mismo son señas de identidad del instituto arbitral. Tampoco amerita el demandante qué indefensión material comportaría; teniendo en cuenta la desestimación de otros motivos.

Del mismo modo, tampoco apreciamos que exista un desigual tratamiento en relación con las pruebas propuestas y admitidas por la demandada de arbitraje; simplemente se trata de supuestos diferentes. La admisión del informe sobre «valoración de derechos de pago básico elaborado por el ingeniero técnico Miguel Ángel » no fundamenta la resolución arbitral, ni siquiera resulta citado en el laudo; tampoco consta que el demandante formulara oposición a su admisión, cuando del escrito presentado el día anterior resulta que reclamaba de la demandada «la exhibición del informe técnico que se habría confeccionado en relación a la venta de los derechos de la PAC». Por otra parte, el demandante aportó copia en un pendrive, sin presentar copia física de los documentos de modo que pudieran ser conocidos, impugnados y rebatidos por la contraparte. Su admisión, en esos términos, hubiera podido provocar la indefensión de la Cooperativa”.

“(…) Alega la demandante la vulneración de los derechos de contradicción y defensa por no haberse solventado el trámite de alegaciones como resumen de prueba. Sin embargo y, frente a ello, del laudo resulta que sí se celebró. Es verdad que de forma simultánea, en una única comparecencia, sin respetar el plazo del art.25 del Decreto 72/2006. Pero esa irregularidad no es determinante de nulidad e indefensión. Lo relevante es que las partes tuvieron traslado de conclusiones, «ratificando las ya incorporadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación», según resulta del Antecedente «IV.- vista para conclusiones» del propio laudo. Que se celebrara una única vista viene justificado en el Antecedente III, al amparo de las facultades del árbitro del art.26, en particular la de impulso procesal, tras la suspensión de la anterior de 26 de abril (por enfermedad del letrado de la demandante, manifestando que la demora procesal causó un perjuicio directo a su patrocinado); y no es un esquema procesal ajeno al contemplado en la legislación procesal para el juicio verbal (que también regula el procedimiento sin fase de conclusiones). Quedó garantizado el derecho de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, que estaban personadas debidamente representadas y defendidas; sin que conste oposición del demandante ante el inicial acuerdo del árbitro”

“(…) Por todo ello procede dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor e imponer a la demandante las costas procesales conforme con el art. 394 LEC.

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