La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de febrero de 2025 , recurso nº 41/2024 (ponente: Ignacio Fernández Soto) declara no haber lugar a la nulidad del laudo arbitral de 10 de junio de 2024, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid. De conformidad con esta decisión:
“(…) Los términos en que se plantea la demanda exigen un examen de la base fáctica afirmada por la demandante y contradicha por la demandada (y el laudo arbitral) para impugnar la competencia de la Junta Arbitral.
En efecto, porque la demanda de arbitraje se basó en la aplicación del art. 22 (Paralizaciones) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que dispone que:
«1. Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a una hora hasta que se concluya su carga o descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.
2. Dicho plazo se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato.
3. Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tenga en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.»
Presupuesto de aplicación de la norma y, por consiguiente, de que la controversia sea susceptible de arbitraje, es que la paralización opere sobre las operaciones de carga y descarga, algo que niega la demandante: la carga pudo entregarse y concluirse con independencia de las causas que motivaron la paralización del camión.
Sin embargo, la demandada sostiene con vehemencia que ‘Es rotundamente falso que el camión hubiera ya descargado cuando se produjo la paralización’ y que precisamente ‘El vehículo se encontraba en medio de dichas operaciones de descarga cuando la grúa se desplomó, paralizándose dichas operaciones cuando aún faltaban por descargar cerca del 50 % de las mercancías’.
Pues bien, entiende la Sala que no solo el siniestro se produjo durante las operaciones de descarga, sobre la nave en la que se estaban realizando, lugar en el que el vehículo quedó paralizado temporalmente por la disposición del responsable de seguridad de las obras hasta que se retirase la grúa, lo cual ya pone en cuestión que lo sucedido sea ajeno al contrato de transporte y susceptible de arbitraje, sino que la documentación aportada evidencia, como resolvió acertadamente con carácter previo la Junta Arbitral para sostener su competencia, que las mismas operaciones de descarga quedaron paralizadas como consecuencia del siniestro.
Así, en el correo electrónico de 25 de octubre de 2022 se comunicaba por la propia demandante a S. (nombre comercial de la demandada S.L., S.L.) la paralización de la descarga en términos inequívocos, aun resaltando que la causa de la paralización era ajena a P.: ‘El camión estaba descargando cuando ha ocurrido un accidente en la obra, se ha desplomado la pluma de una grúa sobre la estructura principal de la obra, motivo por el cual y como medida de seguridad han desalojado la obra los vehículos que están dentro no pueden salir. (…) Están esperando a que lleguen los del seguro y los de seguridad y está todo paralizado.’ Y más claramente, el correo de 7 de noviembre, cuando el vehículo por fin puede salir, comunica lo siguiente: ‘Tal y como informamos el viernes, hoy lunes a primera hora ya han abierto la obra y les confirmamos que el camión ya se terminó de descargar, pero me dicen en la obra que el chófer aún no ha aparecido. Lo cual les informamos para los efectos oportunos y para que retiren el camión.’
Este último correo cuando, previamente, la propia S. había comunicado a P. (correo electrónico de 26 de octubre de 2022), que tras consultar con el departamento legal ‘Nuestro deber es trasladar la paralización del vehículo a P., el detalle lo indico más abajo, según LOTT actualizada a 2022, que ustedes deberán reclamar a su cliente, quien sí tendrá que trasladarlo a su seguro, o a hacer las gestiones pertinentes’ (y le sigue un cálculo de la posible indemnización con arreglo al apartado 3 del art. 22 de la Ley 15/2009, es decir, paralización por causa no imputable al porteador, lo que era el caso de autos). Finalmente se frustran las negociaciones, aparentemente porque el seguro de P. no se hace cargo, pero es evidente que las partes estaban de acuerdo en que el siniestro había producido la paralización de las operaciones de descarga y que lo único a discutir era si procedía una indemnización y su cuantía.
El último correo aportado es ilustrativo: en contestación al correo de S. insistiendo en que, al no estar el vehículo implicado en el accidente (‘Otra cuestión sería que la pluma hubiera caído sobre el vehículo, pero no es el caso’), para el transportista es una paralización sobre el servicio contratado, P. rehúsa indemnizar no porque las operaciones de carga y descarga estuvieran concluidas, sino porque ‘Como ya hemos tenido oportunidad de comentar en los emails que os hemos dirigido, la paralización de su camión no se debe a causa alguna derivada del transporte que les teníamos encomendado sino al accidente causado por el desplome de una grúa en la obra de Torre Cotillas, que cayó sobre el techado de la nave donde tenían Vds. aparcado el camión de nuestro transporte, debiendo quedar este retenido los días que indican (…) por razones de seguridad adoptadas por el responsable de la obra. En consecuencia, el motivo de la paralización se debe a un hecho y consecuencias ajenos a nosotros y al transporte que los teníamos en comendado, de los que debe responder el causante del siniestro, por lo que les recomendamos que para su reclamación se dirijan Vds. a los responsables de dicha obra y de la contrata de la grúa, así como a sus aseguradoras, para que les indemnicen por la paralización habida (…).’ No se menciona en absoluto que el contrato se hubiera terminado de ejecutar plenamente, lo que explica que se evacúen las comunicaciones reseñadas, las cuales no tendrían lugar de estar el camión simplemente ‘estacionado’ en un lugar del que no se puede salir, como se relata en la demanda.
Por tanto, resulta palmario que la paralización ordenada por el responsable de seguridad impidió la conclusión de las tareas de descarga del camión, por lo que la controversia era perfectamente arbitrable a fin de determinar la aplicabilidad al caso del art. 22 antes citado y la cuantía de la indemnización solicitada.
Sobre la cuestión de fondo sobre la que se pronunció la Junta Arbitral no se ha planteado ninguna”.
