El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de marzo de 2025 (ponente: Jesús María Santos Vijande) pone en el centro del debate la tensión entre la autonomía del arbitraje y la necesidad de garantizar la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión Europea, así como los límites del control judicial sobre los laudos cuando están en juego normas fundamentales del orden público comunitario.
La decisión del TJUE sobre esta cuestión podría tener un impacto relevante en la doctrina española sobre arbitraje, control judicial y Derecho europeo.
Antecedentes
El conflicto entre MMS (una conocida plataforma de transporte) y ANTC (una empresa titular de licencias VTC) comenzó por una cláusula de exclusividad incluida en su contrato de colaboración. Esta cláusula impidió a ANTC trabajar con plataformas distintas de MMS. Un tribunal arbitral pronunció un laudo el 29 de diciembre de 2020, resolviendo la controversia entre las empresas del sector VTC que habían suscrito un contrato de colaboración. En ese contrato figuraba una cláusula de exclusividad (la cláusula 2.2) que impedía a una de las partes, ANTC operar sus licencias VTC con plataformas distintas a MMS. El tribunal arbitral consideró que esta cláusula era nula por constituir una restricción de la competencia por su objeto, en los términos del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
MMS recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), alegando que el tribunal arbitral no había aplicado el art. 101 TFUE, norma europea clave para garantizar la libre competencia. Según su postura, la decisión arbitral se había basado únicamente en el derecho español, omitiendo de forma injustificada el derecho europeo y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE).
El TSJM dio la razón a MMS por Sentencia de 22 de octubre de 2021 y anuló parcialmente el laudo arbitral. Así las cosas, ANTC recurrió al Tribunal Constitucional (TC), que por Sentencia de 2 de diciembre de 2024 anuló la sentencia del TSJM por haber sobrepasado los límites del control judicial sobre un laudo arbitral. Según el TC, los jueces no pueden revisar el fondo del asunto ni sustituir el criterio jurídico de los árbitros, incluso si se trata de normas de derecho europeo.
Ante esta nueva situación, el TSJM se vio obligado a dictar una nueva sentencia, pero antes de hacerlo, MMS solicitó que se planteara una cuestión perjudicial ante el TJUE. Su argumento era claro: limitar el control judicial sobre la aplicación del derecho europeo en arbitrajes, como impone el TC, podría vulnerar principios básicos del derecho comunitario, como la primacía del Derecho de la UE o el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales.
La sala del TSJM demostró que esta duda era legítima, cuestionando si realmente podía limitarse a un control “externo” del laudo arbitral, sin verificar si se habían respetado correctamente normas esenciales como el art. 101 TFUE. Para el tribunal, estaba en juego la protección del orden público europeo y la garantía de que el Derecho de la Unión se aplica de forma efectiva y uniforme.
A pesar de la oposición de la ANTC, que sostenía que no había dudas razonables sobre la aplicación del Derecho europeo y que recurrir al TJUE no era necesario, el TSJM concluyó que el conflicto entre lo que dispuesto por el TC y la doctrina del TJUE era serio y debía resolverse. Por eso, en febrero de 2025, decidió elevar la cuestión prejudicial al TJUE, planteando si era compatible con el Derecho europeo que un juez no pueda comprobar si un laudo arbitral respeta las normas fundamentales de la UE, como el artículo 101 TFUE, tal y como exige el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2024.
Consideraciones jurídicas favorables al planteamiento de la cuestión prejudicial
De acuerdo con el presente Auto, hasta su Sentencia C-146/2024 el Tribunal Constitucional (TC) mantuvo una doctrina según la cual los órganos judiciales deben respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la interpretación auténtica del TJUE, planteando cuestión prejudicial cuando procede, salvo en casos de «acto claro». Ignorar ese deber puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva posición (art. 24.1º CE), al suponer una selección arbitraria del Derecho aplicable. Esta posición aparece en sentencias como la STC 37/2019 o la STC 38/2024
Sin embargo, con la STC 146/2024, el TC introdujo un giro sustancial: en materia de control judicial de laudos arbitrales, al imponer un control externo o meramente formal. Según esta doctrina, el tribunal ya no puede revisar la selección del Derecho aplicable ni su interpretación, incluso si se trata de normas imperativas de la UE, como el artículo 101 TFUE sobre competencia. Concretamente, basta con que el árbitro haya motivado su decisión, sin que el órgano judicial pueda valorar su acierto jurídico o su conformidad con la jurisprudencia del TJUE.
La Sala considera que esta restricción contradice frontalmente la jurisprudencia del TJUE, que exige un control jurisdiccional efectivo sobre los laudos cuando está en juego el orden público de la Unión, tal como se recuerda en sentencias como Eco Swiss (1999) o International Skating Union (2023), donde se afirma que que los tribunales nacionales deben poder verificar si un laudo arbitral respeta normas fundamentales como los arts. 101 y 102 TFUE , y, en caso de duda, están obligados a plantear cuestión prejudicial .
La Sala destaca que el TC reconoce el carácter imperativo y estructural del art. 101 TFUE, pero, contradictoriamente, impide a los tribunales verificar si ha sido correctamente aplicado desactivando esta limitación en la práctica la primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues deja su aplicación al arbitraje de los árbitros, que no tienen acceso al TJUE para aclarar dudas jurídicas.
La Sala también recuerda que, conforme al art. 10.2º CE, los derechos fundamentales deben interpretarse de acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE) , por lo que el art. 24 CE debe entenderse en línea con el art. 47 CDFUE , que garantiza una tutela judicial efectiva .
Por todo ello, el Auto plantea la cuestión perjudicial al TJUE para que aclarar si es compatible con el Derecho de la Unión Europea limitar el control judicial de un laudo a un examen puramente formal, incluso cuando está en juego la correcta aplicación de normas imperativas de la UE. La Sala solicita que esta cuestión se tramite por el procedimiento acelerado, dada su relevancia jurídica y el impacto que puede tener en numerosos procedimientos arbitrales donde está implicado el Derecho de la Unión.
Entre otras consideraciones el presente auto afirma que:
«(…) TERCERO. Justificación del planteamiento de la cuestión prejudicial.
1. Las dudas interpretativas sobre el Derecho de la UE.
73.Según el Tribunal Constitucional del Reino de España, si el Tribunal que enjuicia la validez de un laudo propone una selección de la norma aplicable y una interpretación de la misma distinta de la del árbitro vulnera el art. 24.1 CE, aunque esté en juego la aplicación de una norma imperativa y de orden público de la UE. La pregunta es evidente: ¿esa conclusión sobre el control puramente formal o externo de la motivación del Laudo es conciliable con los artículos 47.primer inciso CDFUE, 51.1 CDFUE y 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del DUE, y máxime cuando el Tribunal de anulación funda su selección de la norma aplicable y la interpretación de la misma en doctrina conteste del TJUE?
74.Cumple recordar que, in casu,la limitación de nuestro enjuiciamiento sobre la validez del Laudo por vulneración del art. 101 TFUE ha concernido a dos aspectos fundamentales de la recta aplicación de esa norma imperativa, tal y como es interpretada por el TJUE: 1º) qué se entiende por afectación del mercado interior para determinar si la cláusula de no competencia afectaba al Mercado interior de la UE y así poder determinar si el DUE era el aplicable; 2º) y qué es preciso que un Juez o un Árbitro analice, fáctica y jurídicamente, antes de poder afirmar que un pacto de no competencia es restrictivo «por razón del objeto» – SSTJUEde 11 de septiembre de 2014(asunto C-67/13 ) y 2 de abril de 2020(asunto C228/18 ).
75.Esta Sala es un órgano jurisdiccional nacional cuya decisión en materia de anulación de Laudos no es susceptible de recurso ordinario alguno. Contra la Sentencia de este Tribunal solo cabe el recurso extraordinario de amparo constitucional.
76.Cuando dictamos la Sentencia 66/2021, la Sala no tenía duda alguna que plantear: este Tribunal entendió indubitado que el Laudo vulneraba normas imperativas de la UE, en concreto el art. 101 TFUE y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
77.El estado de la cuestión es ahora radicalmente distinto. A raíz de la STC 146/2024, la doctrina general del TC sobre el deber de los Tribunales del Poder Judicial de preservar los principios de primacía y de eficacia del DUE, en sintonía con la jurisprudencia del TJUE, se exceptúa – esa doctrina general- categórica y radicalmente respecto del control de la nulidad de los laudos arbitrales, aun cuando aparezcan implicadas normas de orden público, como son las normas estructurales del Derecho de la Unión. En el caso del control de los Laudos la fiscalización de su motivación ha de ser puramente externa, sin poder cuestionar ni sustituir la selección por los árbitros de la norma aplicable y la interpretación que hagan de la misma.
78.Esta Sala duda sobre la compatibilidad de la doctrina del control externo del Laudo que afirma el TC – que, como hemos visto, llega a reprochar a este Tribunal la cita de Sentencias del TJUE- con el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 47.primer inciso y 51 de la CDFUE, y con la necesidad de que el Estado prevea recursos efectivos ( art. 19.1 TUE), no quiméricos o irreales, para garantizar la primacía, la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión, y, en especial, de las libertades y derechos que conforman la UE con carácter estructural. Derechos y libertades que, por estar en la base misma de la construcción de la UE, nemine discrepante,constituyen normas imperativas y de orden público que han de ser preservadas no en un plano teórico, sino de manera que su aplicación sea efectiva y uniforme, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. 79.No parece que el planteamiento del Tribunal Constitucional sobre el mero control externo del Tribunal de anulación al fiscalizar si el Laudo infringe normas imperativas del orden público de la UE se acomode al nivel de protección que demandan los arts. 47. primer incisoy 51.1 de la CDFUE , conectados con el art. 19.1 TUE, y los principios de primacía, unidad y efectividad del DUE -STJUE asunto Melloni,§ 60.
80.La duda que suscita esta Sala creemos que tiene su origen en un entendimiento cabal de jurisprudencia reiterada del TJUE sobre el debido alcance del control judicial de laudos arbitrales cuando resulte implicado el DUE. En este sentido, aparte de las SSTJUE que ya citaba esta Sala en su Sentencia 66/2021 y en el Auto de 11 de enero de 2022 -casos Achmea, Genentech, Eco Swiss…), traemos a colación la más reciente STJUE de 21 de diciembre de 2023(asunto C-124/21 , International Skating Union), que se refiere precisamente a la necesidad de garantizar el control jurisdiccional cuando lo que se discute es la correcta aplicación en sede arbitral del art. 101 del TFUE (§§ 193, 194 y 198):
«193. Por ello, tras haber subrayado que un particular puede suscribir un convenio que somete, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas de Derecho interno aplicables, y que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral pueden justificar que el control jurisdiccional de los laudos arbitrales sea de carácter limitado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97 , EU:C:1999:269 , apartado 35, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05 , EU:C:2006:675 , apartado 34), el Tribunal de Justicia también ha recordado que, en todo caso, ese control jurisdiccional debe versar sobre si tales laudos respetan las disposiciones fundamentales de orden público de la Unión, entre lasque se encuentran los artículos 101 TFUE y 102 TFUE
(véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999 , Eco Swiss, C126/97, EU:C:1999:269 , apartado 37)[…]
194. En efecto, a falta de ese control jurisdiccional, el recurso a un mecanismo de arbitraje podría vulnerar la protección de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables y el respeto efectivo de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , que deben estar garantizados -y que lo estarían, de no existir ese mecanismo- por las normas nacionales relativas a las vías de recurso.
[…]
198. Esa exigencia de control jurisdiccional efectivo implica que, en caso de que esas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano debe poder verificarque tales laudos respetan los artículos 101 TFUE y 102 TFUE .Además, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el artículo 267 TFUE, de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee, 102/81, EU:C:1982:107 , apartados 14y 15, y de 1 de junio de 1999 , Eco Swiss, C-126/97 , EU:C:1999:269 , apartado 40)».
2. La relevancia de la respuesta del TJUE.
81.La decisión del TJUE es necesaria ante la aporía en que se halla esta Sala para resolver el litigio. La restricción en el enjuiciamiento sobre la validez de los Laudos por infracción del orden público que efectúa el TC en su Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre, parece contradecir abiertamente la doctrina del TJUE. Una y otra doctrinas son vinculantes para esta Sala ( arts. 4 bis y 5.1 de la LOPJ).
82.Esta Sala tiene la convicción de que es defendible y obligado interpretar el art. 24.1 CE en sintonía con el art. 47.1 CDFUE, incluso por imperativo de la Constitución Española – art. 10.2 CE-: estando implicado el DUE o siendo discutida su aplicabilidad al caso, ha de prevalecer el nivel de protección del derecho a la tutela judicial efectiva de la CDFUE en la interpretación que del DUE efectúa el TJUE. El art. 24.1 CE ha de ser interpretado de conformidad con la CDFUE y el TUE por imperativo del art. 10.2 CE, de manera que no se convierta en quimérica o irreal la existencia de un procedimiento efectivo para garantizar la unidad y primacía del DUE (v.gr., STJUE 26.09.2024, asunto C-792/2022).
83.No entenderlo así aboca a un resultado difícilmente admisible, incluso desde el punto de vista del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, dicho sea en general y en particular respecto del Derecho de la Unión: que las normas de orden público – por definición esenciales en la articulación de un Ordenamiento y de la Sociedad-, tengan un contenido determinado, efectivo, previsible y, en lo posible, único, o puedan dejar de tenerlo, dependerá de quién las aplique, un órgano jurisdiccional o un árbitro.
84.El control externo al que el TC circunscribe nuestra fiscalización sobre la recta aplicación del Derecho imperativo de la Unión aboca, en la práctica, a que cada árbitro pueda seleccionar la aplicación o no del DUE y la interpretación del mismo sin un mecanismo jurisdiccional que verifique su adecuación, v.gr., a la jurisprudencia clara y terminante del TJUE.
85. La primera y más evidente manifestación del principio de primacía ha de ser, en términos lógicos y jurídicos, la que consagra un deber inexcusable del Juez nacional: verificar -verbo que utiliza la STJUE de 2.12.2023 (asunto C-124/21)-, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, si el Derecho de la Unión resulta aplicable al caso. ¿Cómo se puede afirmar la vigencia de ese principio de primacía y a la vez negar a esta Sala la competencia para enjuiciar el presupuesto lógico y jurídico del que depende el deber de observarlo? ¿De qué forma podría este Tribunal salvaguardar la primacía del Derecho de la Unión si no hubiésemos de comprobar, ante todo y sobre todo, que al caso laudado resulta aplicable el DUE y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta? Si el Tribunal de anulación ha de estar y pasar por lo que resuelvan los árbitros sobre la aplicabilidad al caso, o no, del Derecho de la Unión, y sobre su interpretación, entonces se deja el principio de primacía del DUE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la CDFUE en manos de quienes no tienen los medios para preservarlos -los árbitros carecen de legitimación para plantear la cuestión prejudicial-, lo que no parece sostenible según una lógica jurídica elemental.
86.Obvio es decir que estos postulados exegéticos, que esta Sala respetuosamente expone, corresponde validarlos y, en su caso, imponerlos al Alto Tribunal al que nos dirigimos en esta cuestión prejudicial. En todo caso, la decisión del TJUE es necesaria, pues, como queda dicho, esta Sala no acierta a vislumbrar cómo puede garantizar la primacía del DUE en el caso concreto si no está habilitada para entrar a enjuiciar, con plenitud de jurisdicción, si el colegio arbitral ha excluido indebidamente la aplicación del DUE -de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE-, y si, resultando éste aplicable, se puede decretar que la cláusula controvertida es anticompetitiva «por razón del objeto» sin haber verificado ninguno de los extremos que exige analizar el TJUE – SSTJUE de 11 de septiembre de 2014(asunto C67/13 ) y 2 de abril de 2020(asunto C-228/18 )».
Voto particular
El Presidente de la Sala, Celso Rodríguez en su voto particular manifiesta su desacuerdo con la decisión mayoritaria del TSJ de Madrid de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. A su juicio, esta iniciativa resulta improcedente, ya que la Sala debe limitarse a cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/2024, que otorga amparo a la empresa ANTC y anula la anterior sentencia del propio TSJ de Madrid por haber excedido los límites del control judicial sobre un laudo arbitral.
El magistrado defiende que la acción de anulación de un laudo no puede convertirse en una segunda instancia ni permite revisar el fondo de la decisión arbitral. Recuerda que el Tribunal Constitucional delimita con claridad el papel del juez en este ámbito: no puede revalorar pruebas ni reinterpretar el derecho aplicado por los árbitros. El control judicial, insiste, debe ser externo y formal, sin sustituir el criterio del tribunal arbitral, en respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y al principio de mínima intervención judicial.
Reconoce la primacía del Derecho de la Unión y la legitimidad del mecanismo prejudicial, pero considera que, en este caso, no concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia del TJUE para plantear una cuestión prejudicial, como establece la doctrina sentada por la Sentencia de 6 de octubre de 1982 (asunto C- 283/81, Cilfit y otros). En su opinión, no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación del Derecho europeo aplicable, ni se trata de una cuestión novedosa.
Subraya que el Tribunal Constitucional ya analiza el fondo del asunto en la sentencia que otorga el amparo, y concluye que el laudo no ignoró de forma arbitraria el Derecho de la Unión. A su entender, reabrir ahora el debate mediante una cuestión prejudicial supone una discrepancia encubierta con lo resuelto por el máximo intérprete de la Constitución, lo cual vulnera el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los tribunales a aplicar la jurisprudencia constitucional de forma vinculante.
El magistrado advierte, además, que aceptar la tesis mayoritaria podría vaciar de contenido la institución arbitral, convirtiendo la acción de anulación en una vía de revisión plena del fondo, lo que es incompatible con la regulación legal del arbitraje. Señala que, si los jueces ordinarios pudieran siempre reinterpretar los laudos arbitrales en nombre del Derecho de la Unión, se desnaturalizaría el equilibrio entre arbitraje y jurisdicción.
