El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 29 de octubre de 2024 , recurso nº 169/2024 (ponente: Leandro Blanco García Lomas) confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria internacional al considerar que carecía de jurisdicción por haberse sometido el asunto a la jurisdicción del tribunal superior de Justicia de Londres y se abstuvo de conocer el procedimiento. Entre otras cosas, este falo afirma lo siguiente:
“(…) 6. El auto recurrido extracta extensos pasajes del Auto de esta Sala nº 45/2024, de 25 de marzo (R27/2024), entendiendo que son aplicables a la resolución del caso presente. En este sentido, conviene poner de manifiesto que en el periodo de tiempo que ha transcurrido desde el dictado del citado auto y la resolución en instancia de la presente declinatoria ha tenido lugar la publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-345/2022), que respondía a una cuestión prejudicial planteada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que obliga a reconsiderar la posición que mantuvimos en aquella resolución.
7.Entendemos que la Sentencia de la Sección Primera de Pontevedra nº 414/2024, de 16 de septiembre (R942/2021; Pte. Jacinto José Pérez Benítez), que aplica ya la doctrina expuesta en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es muy ilustrativa del marco normativo en el que debemos movernos para resolver una declinatoria de jurisdicción por la inclusión en el reverso de un conocimiento de embarque de una cláusula de sumisión al High Court of London:
(…)
En el caso presente, podemos llegar a considerar de aplicación la norma interna española por el siguiente razonamiento:
- a) En primer lugar, tenemos que determinar la ley nacional aplicable al fondo del asunto. Recordemos que estamos ante una acción de reclamación de cantidad derivada de los daños ocasionados a la mercancía recibido por C. y transportada por MSC en el transporte contratado desde el puerto de Barrios (Guatemala) hasta el puerto de Barcelona (España). Este transporte se documentó mediante un conocimiento de embarque librado o emitido en Guatemala, y que sirvió de título suficiente para recoger las mercancías por un agente de C. en Barcelona (España). En consecuencia, hemos de estar a la norma del art. 10.3 del CC, que señala que «la emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca», entendido como el lugar de su emisión o de su primera puesta en circulación [así se desprende de los arts. 100, 102 y 165 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh)]. Esta misma solución podría alcanzarse si acudimos al art. 10.5 del CC, por cuanto que señala como ley aplicable la del país en que se celebró el contrato, y éste parece que se celebró en Guatemala, lugar de emisión del conocimiento de embarque, y de partida de las mercancías cuyo transporte se contrató.
- b) En segundo lugar, dado que la ley aplicable es la de Guatemala, y éste es un derecho extranjero que debe acreditarse ante los Juzgados y Tribunales españoles, conforme al art. 281.2 de la LEC, es precisa la prueba de las reglas del Derecho de Guatemala sobre la circulación de los títulos valores, y, fundamentalmente, de los conocimientos de embarques, a los efectos de comprobar si la entrega de un conocimiento de embarque produce en quien lo recibe la subrogación total de la posición del transmitente y la oponibilidad a terceros de la cláusula de sumisión a los Tribunales de Londres, u opera la subrogación parcial que parece resultar del juego de los arts. 251 y 468 de la LNM, con exclusión de la cláusula de sumisión anteriormente dicha.
- c) En tercer lugar, la prueba anterior no se ha practicado en este procedimiento. Ni se ha activado el mecanismo de información previsto en el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el día 7 de junio de 1968, ni, en particular, la Convención Iberoamericana de 8 de mayo de 1979, sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero, hecha en Montevideo, (ratificada por Guatemala el 8 de mayo de 1979). Siendo esto así, en ausencia de instrumento internacional, debe acudirse a las reglas generales contenidas en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, cuyo art. 33.3 remite al Derecho interno cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero.
- d) Por último, siendo necesario acudir al Derecho interno, en este punto difiere el caso presente del supuesto de hecho de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En efecto, en el supuesto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el Reino Unido estaba en el periodo transitorio de aplicación del Reglamento 1215/2012 y del Convenio de Lugano, por lo que podía considerarse los arts. 251 y 468 de la LNM como contrarios al Derecho de la Unión Europea; en el caso presente, el Reino Unido ya ha salido de la Unión Europea, y, por tanto, no podemos considerar sin más inaplicables los arts. 251 y 468 de la LNM por ser contrarios al Derecho de la Unión Europea. Por tanto, la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje debe valorarse conforme a la normativa aplicable del Derecho español, ante la ausencia de prueba del Derecho de Guatemala.Llegados a este punto, nada cambia lo que ya ha dicho esta Sala en ocasiones anteriores. El Auto de esta Sala nº 86/2022, de 10 de mayo (R248/2022, Pte. Beatriz Ballesteros Palazón) concluyó que resultaban de aplicación las normas generales de los arts. 1255 Cc, 36 de la LEC y 22 de la LOPJ, que confieren validez a las cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros. En concreto, manifestamos lo siguiente: (…)
8.Conviene aclarar que el Convenio de Lugano no resulta de aplicación al caso presente.
El Convenio de Lugano del año 2007 fue ratificado, conforme a su art. 69.1, por la Unión Europea, lo que suponía que todos los Estados miembros de ésta pasaron a ser Parte del convenio, Parte contratante de la Asociación Europea de Libre Cambio. No fueron los Estados miembros de la Unión Europea los que ratificaron el citado instrumento.
Por tanto, tras la salida de la Unión Europea por parte del Reino Unido, después del proceso denominado «Brexit», este Estado dejó de ser Parte del Convenio de Lugano. No significaba que no tuviera legitimación activa para solicitar la adhesión al convenio, pues el art. 70.1.c) del Convenio de Lugano confería legitimación a «cualquier otro Estado, en las condiciones previstas en el art. 72».
Las condiciones impuestas por el art. 72 del Convenio de Lugano hacen referencia a la comunicación al depositario (el Consejo Federal Suizo) de la información a que se refiere el apartado 1 (el sistema judicial, con inclusión del modo de designación de los jueces y el régimen de independencia judicial; las normas internas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones judiciales; y las reglas internas de Derecho Internacional Privado en materia de procedimiento civil), que las Partes contratantes presten su consentimiento «en el plazo de un año como máximo a partir de la solicitud del depositario» y la ausencia de objeciones a que el Estado solicitante se adhiera al convenio formuladas por alguna Parte contratante «antes del primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión».
En el caso del Reino Unido, este país solicitó su adhesión al Convenio de Lugano, como indica la parte apelante, el día 14 de abril de 2020, por lo que las Partes contratantes tenían hasta el día 14 de abril de 2021 para prestar su consentimiento. La parte apelante recuerda que todos los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio apoyaron la solicitud del Reino Unido, a excepción de la Comisión Europea que, por medio de una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 4 de mayo de 2021, se opuso a la adhesión. A tal efecto, el día 28 de junio de 2021, la Comisión Europea remitió una comunicación al Consejo Federal Suizo, depositario del Convenio de Lugano, bloqueando formalmente la adhesión al Reino Unido. Finalmente, el día 1 de julio de 2021, el Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza anunció, mediante una Comunicación a las Partes contratantes, la negativa de la Comisión Europea a prestar su consentimiento a la adhesión del Reino Unido.
En consecuencia, el Reino Unido no es Parte contratante del Convenio de Lugano, lo que determina que no pueda aplicarse lo acordado en el art. 23.1, ya que la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Londres, a la luz del citado precepto, exige que la sumisión lo sea a un tribunal de un Estado «vinculado por el presente Convenio» y el Reino Unido no lo está.
9.No obstante, pese a no ser de aplicación el Convenio de Lugano, como hemos argumentado en el Auto de esta Sala nº 86/2022, de 10 de mayo (R248/2022, Pte. Beatriz Ballesteros Palazón), esto no implica que no sean válidas, conforme a nuestra normativa procesal interna, las cláusulas de sumisión a la jurisdicción de los tribunales extranjeros, siempre que esta cláusula contractual no vulnere los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el art. 1255 del CC y verse sobre materia no excluida a la sumisión. De esta forma, afirmamos en el citado auto, respecto de una cláusula de sumisión sustancialmente idéntica, que la materia sobre la que versa puede ser objeto de acuerdo de sumisión y que no se vulneran los límites de la autonomía de la voluntad cuando la misma no se incorpore de manera sorpresiva en el contrato, esto es, haya sido conocida y consentida por las partes. O, en los términos del art. 468 de la LNM, que haya sido negociada individual y separadamente.
10.En este sentido, no compartimos la interpretación tan sumamente literal del precepto que hace la parte recurrente, en el sentido de exigir, para la validez de la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres, que ésta se negocie de forma particular e independiente, con separación del resto de condiciones del contrato. La parte apelante considera que la firma en un «Bill of Landing» y que se haya embarcado en otras ocasiones son condiciones insuficientes para entender que la cláusula se ha incorporado al contrato como fruto de una negociación individual y separada. Lo cierto es que la cláusula se incorporó en el marco de un «Service Contract» que amparaba la realización de distintos transportes por MSC a C., y, además, consta en el denominado «Booking Note», que es un documento individual y separado del conocimiento de embarque. Todo esto en el ámbito de distintos transportes efectuados al amparo del citado «Service Contract», que servía de base para los conocimientos de embarque que se fueron emitiendo sucesivamente. En consecuencia, pese a que el certificado de C. aportado como documento nº 1 del escrito de oposición a la declinatoria ponga de manifiesto que no se ha negociado individual ni separadamente la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres, lo cierto es que ésta consta en un documento separado del conocimiento de embarque, el denominado «Booking Note», que conocía C. como consecuencia de los correos electrónicos remitidos en éste y anteriores transportes, y que consiente al recibir el conocimiento de embarque, de tal forma que si no prestara su conformidad no se incorporaría al citado documento. Es decir, se ha producido una negociación individual y separada de la cláusula de sumisión, pues no se ha incorporado al conocimiento de embarque de forma directa y sin contar con el parecer de la destinataria de la mercancía, C., sino que se ha sometido a su parecer, mediante la entrega de un documento separado y donde consta la cláusula de manera clara.
11.Además, entendemos que el hecho de que se haya acreditado la contratación de diversos transportes por C. con MSC, que estos contratos se hayan suscrito mediante documentos idénticos a los que son objeto de este procedimiento y que no conste que C. haya prohibido a MSC que actúe por su cuenta en la ratificación de los «Booking Note», demuestra que C. conocía el contenido económico y jurídico de la cláusula, que consintió en su incorporación al contrato y que el acuerdo contractual sobre la sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres no vulneraba los límites a la autonomía de la voluntad. Por tanto, dicho acuerdo contractual es válido y aplicable al presente procedimiento.
12.Respecto de la alegada vulneración de la LCGC, este motivo de apelación parte de una premisa (que la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres es una condición general de la contratación incorporada a un contrato de adhesión) que ya hemos rechazado antes, donde afirmamos que estábamos ante una cláusula negociada individual y separadamente. En consecuencia, este motivo debe desestimarse por partir de una premisa no admitida por esta Sala.
13.Por tanto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación».
