El escrito de demanda de anulación de un laudo no anuda ninguno de los motivos de impugnación a ninguna de los motivos que recogen en el art. 41 de la Ley de Arbitraje (STSJ Asturias CP 1ª 3 febrero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de febrero de 2025,, recurso nº 2/2024 (ponente: Jesús María Chamorro González) desestima una demanda de anulación frente al Laudo de 12 de febrero de 2024, dictado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE), con las siguientes consideraciones legales:

“(…) Efectivamente la Ley 60/2003, de 20 de diciembre, de Arbitraje establece unos motivos tasados para la anulación de los laudos arbitrales. En consecuencia, sólo cuando el laudo sea nulo por alguno de los motivos previstos en la ley podrá decretarse la misma, así se puede encontrar acomodo a esta primera idea, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2012.

Así las cosas hemos de señalar que en el escrito de demanda no anuda ninguno de los motivos de impugnación a ninguna de los motivos que recogen en el art. 41 de la Ley 60/2003. Efectivamente, deberá esta Sala proceder a depurar los mencionados motivos en relación a si son o no incardinables el mencionado precepto. Ciertamente las alegaciones referidas a la aplicación de la LEC del procedimiento arbitral, tanto a la protección de personas vulnerables como a la aplicación supletoria de la Ley de Trámites Civiles al procedimiento arbitral no pueden ser acogidas. Además las cuestiones relativas al desahucio deberán ser ventiladas en fase de ejecución, que en su caso se puede hacer del laudo dictado y no en la resolución de la controversia en relación al propio laudo.

Así pues estos motivos no pueden prosperar.

En todo caso referiremos algunas cuestiones en relación a las alegaciones de la parte demandante”.

“(…) Por lo que respeta a la existencia o nulidad del convenio arbitral y la eventual falta de consentimiento de la parte actora, hemos de decir cómo la prueba documental no permite concluir cómo la hace el escrito de demanda. Efectivamente la página que contiene la cláusula 10 del contrato de arredamiento y el propio convenio arbitral, ambos obrantes en los autos, demuestran que los arrendatarios y el propio avalista firmaron ambos documentos consintiendo, con autonomía de la voluntad, someter las controversias, discrepancias, aplicación o interpretación del contrato al arbitraje a la Asociación Europea de Arbitraje. No se atisba vicio de consentimiento alguno ya que la prueba documental, que además señala la conformidad de los firmantes que se afirman y ratifican en su contenido, adverándolo con su firma, tal y como se señala expresamente en el párrafo final de la cláusula de sometimiento a arbitraje del contrato de arredramiento, no permite concluir de otra manera.

Los arts. 5 y 7 de la invocada Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, precisamente se refieren a la firma de los contratos como elementos determinantes de la aceptación voluntaria de lo en ellos pactado.

No se trata en este caso de un documento ad hoc, ni tampoco un pliego de condiciones anexo al contrato principal. Insistimos en la propia cláusula décima y el convenio arbitral adjunto contienen las firmas de los demandantes que suponen la asunción voluntaria y libremente consentida de lo pactado en las hojas del documentos firmadas y rubricadas.

Por tanto este motivo tampoco puede prosperar.

Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo fundado en la falta de capacidad de la parte arrendadora ya que no se acredita esa falta de representación que por otra parte fue asumida como cierta por los ahora actores que en ningún momento cuestionaron la capacidad de obligarse de la arrendadora, siendo así que el contrato de arredramiento fue considerado válido y eficaz durante todo el tiempo que estuvo vigente, sin cuestionar su validez por la razón que ahora se esgrime”.

“(…) Ya por último, y en relación a la alegación de vulneración de orden público por razón de la falta de imparcialidad, independencia y neutralidad de la institución arbitral, ha de señalarse que la misma tampoco puede prosperar

La delimitación del concepto orden público ha sido objeto de atención por parte de la jurisprudencia, y así, ya desde el principio de su andadura, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre orden público material y procesal, entendiendo el primero como el conjunto de principios públicos, privados, políticos y económicos que son obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo o época determinada, y el segundo como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, sentencia 15/1987 de 11 de febrero.

A partir de aquí la evolución ha sido evidente, tratando de delimitar el alcance correcto de ese concepto.

En nuestra sentencia de 7 de abril de 2022, recurso 1/2020, decíamos que la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando al ámbito de control que corresponde a los Tribunales al enfrentarse a la acción extraordinaria contemplada en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, múltiples pronunciamientos, llegando a consolidarse una línea de intromisión claramente restrictiva, que en algunas ocasiones se ha visto desbordada. El principio de autonomía de la voluntad que lleva a las partes a la elección del cauce arbitral como modo alternativo de resolución de sus conflictos, debe proyectar su eficacia sobre un escenario coherente. Cierto es que el Estado, al admitir -y regular legalmente- el arbitraje como método, no puede tolerar la vigencia de un cauce apto para burlar los principios y garantías esenciales que proclama la Constitución. En cualquier caso, aun siendo incuestionable el valor de las garantías en el arbitraje, lo que no se establece en absoluto en la legislación española (coincidente con los postulados del modelo Uncitral) es un mecanismo que permita cuestionar en paralelo el resultado de un laudo ante los Tribunales de Justicia. No puede buscarse a posteriori en estos la solución que no se obtuvo cuando se depositó en el arbitraje la confianza para la resolución de una controversia sobre materias disponibles, eludiendo -consciente y decididamente- la intervención del Poder Judicial. De ahí el carácter extraordinario de la acción de nulidad, pues su entendimiento como una fase revisora privaría de sustantividad propia, así como de autonomía y sentido, al método arbitral como sistema característico; como sistema en sí mismo.

Hace tiempo lo expresó ya el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio , al decir (FJ 3) que: «las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo».

Por ello se afirma por las diferentes Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (vid. por todas la STJ M 77/2021, de 10 de diciembre) que la acción de anulación del laudo «dista mucho de ser una segunda instancia» y que «no permite reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral», restringiendo la intervención de la Sala Civil y Penal del TSJ a «determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje». Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros». Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 Acción de responsabilidad contra árbitro; arbitraje de equidad. Criterios a los que debe ajustarse la exigencia de responsabilidad civil de los árbitros por daños producidos en el ejercicio de su cometido. Desestimación de la acción.-que «la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 Recurso de amparo contra laudo arbitral y contra la sentencia recaída en el recurso de anulación del laudo. Arbitraje de equidad. Arbitrabilidad de las cuestiones societarias. El laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo. Denegación del amparo. ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones( SSTS 17 de marzo de 1988 Nulidad de escritura de compromiso. No resolución de puntos sometidos al arbitraje. Solución de extremos no sometidos a arbitraje. Ir contra los propios actos. Incongruencia., 28 de noviembre de 1988 Arbitraje de equidad. Nulidad por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión, 7 de junio de 1990 Laudo de Equidad. Comunidad de Propietarios. Falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del compromiso. Indefensión.)».

La misma sentencia citada del TSJ de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, ilustra sobre los numerosos pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación de la causa prevista en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, que es la más socorrida en las acciones de anulación. La supuesta vulneración del «orden público».

En este orden señala que: «Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque de naturaleza procesal.

Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal, de salvaguarda indispensable como son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba( STC 17/2021, de 15 de febrero Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo.). El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje. De ahí que la obtención de un laudo en el seno de un procedimiento que, sin contar con las garantías del proceso judicial sí venga obligado a respetar los principios esenciales, resulta una exigencia indispensable para dotar de validez al arbitraje.

Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 Arbitraje. Demanda de anulación de laudo dictado por árbitro de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid. Transacción no obstativa de la continuidad del procedimiento arbitral. Vulneración del orden público, concepto y alcance de este motivo.; 13 febrero de 2013 Arbitraje: acción de anulación de arbitraje de equidad. Inexistencia de incongruencia por extralimitación del laudo sobre las cuestiones planteadas. Motivación suficiente del laudo. Observancia de los principios del procedimiento. Orden público procesal.; y 23 mayo de 2012 Acción de nulidad de Laudo arbitral. Arbitraje de derecho. Cuestiones no sometidas a arbitraje. Contravención del orden público. Resolución en el Laudo de materias laborales excluidas de su ámbito. Incongruencia del Laudo. Desestimación de la acción.), en los siguientes términos: «por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico (STC 54/1989, de 23-2 Recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del TS, por el que se deniega el exequatur de las Sentencias de divorcio y medidas complementarias. Denegación del amparo. ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión».

En este devenir de la doctrina jurisprudencial en relación con la delimitación del concepto orden público en el ámbito arbitral no podemos dejar de lado las recientes sentencias 46/2020, de 15 de junio, y la 17/2021, de 15 de febrero, ya referidas más atrás. De estas sentencias se puede concluir que efectivamente quien somete su controversia a la decisión de un tercero, en concreto de un árbitro, lo hace de manera voluntaria y consciente, de forma tal que el procedimiento arbitral, como vía extrajudicial de resolución de controversias es un «equivalente jurisdiccional» que se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmadas en el convenio arbitral. Ese sometimiento voluntario de la cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sí es cierto que el acceso a la jurisdicción sólo será posible a través de los medios legalmente establecidos, en este caso el recurso de nulidad del laudo arbitral, y no por cualquier otro procedimiento ordinario donde fuera posible volver a plantear el fondo de litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. El ámbito del control judicial del laudo se limita a su eventual nulidad y por los motivos tasados en la ley, excluyendo cualquier cuestión de fondo y limitándose los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley 60/2003, 20 de diciembre, de Arbitraje a las garantías formales. La autonomía de la voluntad de las partes veda el ulterior control jurisdiccional de lo decidido, más allá de esos motivos tasados, y ello por expresa voluntad de las partes a suscribir el convenio arbitral.

En consecuencia, la acción de nulidad debe de ser entendida como un control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión. Estas sentencias del Tribunal Constitucional refieren ese orden público a los principios necesarios a los que aludía su sentencia 15/1987 de 11 de febrero, citada más atrás, identificándolos con los derechos fundamentales y libertades garantizados en la Constitución y con los principios indispensables indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o por la aplicación de principios intencionalmente aceptados.

Como dice la sentencia 17/21 del Alto Tribunal, el control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión» ( sentencia de 23 de mayo de 2012).

Entrando a resolver la cuestión litigiosa en este proceso civil de la mano de la doctrina anteriormente expuesta, ha de concluirse que la demanda no puede prosperar.

No puede tildarse la institución arbitral de parcialidad por distintos motivos. En primer lugar, porque su designación fue asumida en el convenio arbitral a través de los dos documentos en los que se plasma el consentimiento de los actores y ya referidos más atrás en esta sentencia. El convenio arbitral designa como árbitro a la Asociación Europea de Arbitraje. En segundo lugar, las alegaciones de falta de imparcialidad e independencia están huérfanas de prueba al menos con la intensidad suficiente como poder concluir que afectan al orden público tutelado por la Ley.

El control externo del laudo, que como hemos dicho es el ámbito de la cognitio de este procedimiento civil no permite concluir en la forma que pretende el escrito de demanda ya que volvemos a insistir en que no se acreditan las deficiencias alegadas.

Lo anterior nos lleva derechamente a la desestimación de la demanda”.

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