Competencia judicial internacional en un supuesto de infracción contra el Derecho de la competencia cometida una filial, pero donde se presume ejercicio de una influencia decisiva de la matriz (STJ 5ª 13 febrero 2025, asunto C-393/23: Athenian Brewery y Heineken)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 13 de febrero de 2025, Asunto C-393/23: Athenian Brewery y Heineken (ponente: D. Gratsias) declara que el art. 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por la filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial, siempre que los demandados no se vean privados de la posibilidad de invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que esa sociedad matriz no poseía directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de la referida filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse esa presunción.

Antecedentes

AB y MTB son empresas cerveceras establecidas en Grecia que operan en el mercado griego de la cerveza. AB forma parte del grupo Heineken, cuya sociedad matriz, Heineken, está establecida en Ámsterdam (Países Bajos). Heineken define la estrategia y los objetivos del grupo. Sin embargo, no realiza por sí misma actividades operativas en Grecia. Entre septiembre de 1998 y el 14 de septiembre de 2014, Heineken poseía indirectamente en torno al 98,8 % de los títulos en que se divide el capital social de AB.

Mediante decisión de 19 de septiembre de 2014, la Epitropi Antagonismou (Comisión de Defensa de la Competencia, Grecia) declaró que AB había abusado de su posición dominante en el mercado griego de la cerveza en el período mencionado en el apartado anterior y que tal comportamiento debía considerarse una infracción única y continua del artículo 102 TFUE y del artículo 2 de la Ley 3959 de Defensa de la Competencia. A pesar de que MTB había solicitado a la Comisión de Defensa de la Competencia que incluyera a Heineken en la investigación, esta Comisión consideró en su decisión, en particular, que no existían pruebas de una implicación directa de Heineken en las infracciones constatadas y que las circunstancias concretas no permitían presumir que Heineken hubiera ejercido una influencia decisiva sobre AB. En la decisión citada, esta Comisión no se pronunció sobre la presunción iuris tantum reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas en materia de competencia, dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de esa filial y puede ser considerada responsable de la infracción del mismo modo que la referida filial (en lo sucesivo, «presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz»).

MTB presentó ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) una demanda por la que solicitaba que se declarase a AB y a Heineken responsables solidarias de la infracción mencionada en el apartado anterior y, por tanto, que se las condenara solidariamente a indemnizar a MTB por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por esta como consecuencia de tal infracción. Por su parte, AB y Heineken solicitaron al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) que declinase su competencia para conocer de las pretensiones formuladas contra AB. En virtud del art. 4, ap. 1, del Reglamento nº 1215/2012, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas contra Heineken, por encontrarse el domicilio social de esta sociedad en Ámsterdam. En cambio, estimó, con respecto a AB, la declinatoria presentada por AB y Heineken, al no existir una «relación tan estrecha», en el sentido del art. 8, punto 1, del Reglamento nº 1215/2012, entre la acción ejercitada contra Heineken y la ejercitada contra AB que justificara tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente.

El Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), ante el que se interpuso recurso de apelación, anuló la resolución del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), desestimó la solicitud presentada con carácter incidental por AB y Heineken y devolvió el asunto a ese tribunal para un nuevo examen y una resolución sobre el fondo. El tribunal de apelación consideró, en esencia, que dichas sociedades se encontraban en la misma situación de hecho y que no podía excluirse con suficiente certeza que formaran una única empresa.

Así las cosas AB y Heineken interpusieron recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 8, punto 1, del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por esa filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base exclusivamente, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Recuerda el Tribunal de Justicia, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum, a saber, la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz, según la cual dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. Esta presunción se ha desarrollado en el marco de la impugnación, por parte de las empresas afectadas, de las decisiones de la Comisión por las que declaraba la participación de estas en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión y les imponía multas con arreglo al art. 23, ap. 2, del del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. [101 TFUE] y [102 TFUE] y basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad o la casi totalidad del capital social de esta para poder presumir que ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de la filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir esa presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

Añade el Tribunal de Justicia que la presunción de una influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz también puede aplicarse en el caso de una demanda de una persona física o jurídica que alega haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la participación de una sociedad en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión y que ha sido presentada contra otra sociedad que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de la primera. El concepto de «empresa», en el sentido de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, que es un concepto autónomo de ese Derecho, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición, por la Comisión, de multas con arreglo al art. 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas sobre competencia de la Unión.

Señala en segundo lugar el Tribunal de Justicia que, en el momento de comprobar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de esta, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud del art. 8, punto 1, del Reglamento nº 1215/2012. Si bien es cierto que dicho Reglamento no precisa expresamente el alcance de las obligaciones de control que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de comprobar su competencia internacional, al tratarse de un aspecto del Derecho procesal interno que dicho Reglamento no tiene por objeto unificar, el Tribunal de Justicia ha declarado, no obstante, que la aplicación de las normas pertinentes del Derecho procesal interno no debe menoscabar el efecto útil de dicho Reglamento. Pues bien, aun cuando el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia sin verse obligado a realizar un examen del asunto en cuanto al fondo, la obligación de llevar a cabo, ya en esa fase del procedimiento, una práctica detallada de la prueba en lo que atañe a los hechos pertinentes relativos tanto a la competencia como al fondo del asunto podría prejuzgar el análisis de la procedencia de la demanda.

Por consiguiente, en una situación como la del asunto principal, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda puede limitarse a comprobar que no cabe excluir a priori que haya existido una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial para que pueda declararse competente, siempre que lo permita el Derecho nacional. Así sucederá si la parte demandante invoca la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz. No obstante, a efectos de la comprobación de que la demanda dirigida contra la sociedad matriz, cuyo domicilio justifica la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado, no tiene carácter artificial, las partes demandadas deben poder invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que la sociedad matriz no era titular directa o indirectamente de la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse dicha presunción.

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