Carece de justificación la no restitución de una menor a su país, siendo en todo caso, las autoridades judiciales del mismo, las que podrían dictaminar en su caso, las medidas que se consideren pertinentes en relación a su custodia (SAP Zaragoza 2ª 27 agosto 2024)

La Sentencia de las Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 27 de agosto de 2024, recurso nº 588/2024 (ponente: Julián Carlos Arque Bescos) desestima un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza  en un procedimiento de restitución y retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y confirma la sentencia de instancia  que declaró el carácter ilícito del traslado de la menor Gloria y ordenó su restitución y el consiguiente traslado de la menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, en este caso Argentina. Dicha decisón añadió que: » con objeto de que sea ante las Autoridades Judiciales de dicho país (y en concreto ante el Juzgado de Familia nº 2 de Junin que está conociendo del expediente n º) donde deba discutirse el régimen de cuidados personales y medidas asociadas a ello respecto de la misma. La restitución de la menor hasta el lugar de su primitiva residencia deberá realizarse dentro de los 30 días naturales inmediatamente posteriores a la firmeza de la sentencia. Bien mediante la entrega de la menor al padre, trasladándose el mismo a España a estos efectos, con la mediación de las autoridades centrales, o bien mediante traslado de la menor a su país con la mediación igualmente de las Autoridades Centrales que designarán a la persona o la forma en que pueda llevarse a cabo el mismo; circunstancia ésta que deberá quedar fehacientemente acreditada mediante comunicación al Juzgado con antelación del día y hora en el que se va a efectuar el retorno de Gloria , con objeto de que se lleven a cabo las gestiones con la progenitora parala entrega de la niña y de que pueda ser levantada la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional y pueda serle entregado a la persona designada el pasaporte de la menor para garantizar ese traslado. Debe advertirse a la parte demandada de que en el caso de que por la misma se opusiere, impidiera u obstaculizara la restitución de la menor, se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, y a costa de aquélla, pudiendo ayudarse de la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ello de conformidad con lo establecido en el art 778 quinquies de la LEC. La demandada deberá abonar las costas del procedimiento, así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos en su caso los del viaje y los que ocasione la restitución de la menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción».

De acuerdo con la Audiencia de Zaragoza:
«(…) Interpuesta la demanda de restitución por el progenitor el 17 junio 2024 y producido el traslado ilícito entre el 12 enero 2024 y el 19 febrero 2024, la cuestión quedaría reducida a considerar si existe algún riesgo en la restitución, que exponga a la niña a un grave peligro físico o psíquico (Art. 13.6 del Convenio), que la recurrente centra en la existencia de unos abusos sexuales realizados a la niña en el entorno paterno y sobre la situación de Gloria en la actualidad y los inconvenientes que para la misma tendría su regreso a su país.

La primera cuestión fue objeto de investigación con todas las garantías judiciales en Argentina, habiéndose archivado la causa penal, y ello por cuanto al margen de que no se apreció la existencia en su momento de lesiones físicas, la pericial psicológica de la niña fijada para el 19 marzo 2024, no pudo realizarse al producirse  el traslado ilícito de la misma a cargo de la progenitora. Igualmente el informe pericial del IMLA en el que se valoran la totalidad de informes clínicos de la niña y realizado su reconocimiento, no constata la existencia de algún signo de abuso en la menor, también se ha practicado informe pericial psicológico en el que no se aprecia ningún tipo de riesgo psíquico en la niña que pudiera ocasionarle el regreso a su país junto con su progenitor, que ya ejerció la custodia durante el traslado de la recurrente a España; no ha existido ninguna irregularidad procesal, las pruebas periciales han sido realizadas con todas las garantías procesales como ya se indicaba en nuestra resolución de 1 agosto 2024. Tampoco son atendibles las circunstancias personales que se mencionan por la recurrente, pues la situación de su hermanastra, así como el pretendido arraigo de la niña en España (7meses), no pueden ser relevantes para la resolución del presente recurso, habiéndose igualmente valorado estas circunstancias en los informes practicados, siendo evidente que no está justificada, en modo alguno, la no restitución de la niña a su país, siendo en todo caso, las autoridades judiciales del mismo, las que podrían dictaminar en su caso, las medidas que se consideren pertinentes en relación a la custodia de Gloria , en definitiva el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada».

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