El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 17 de julio de 2024 , recurso nº 350/2024 (ponente: Raquel Marchante Castellanos), confirma la decisión de instancia que estimó una la declinatoria por falta de jurisdicción y competencia internacional para conocer de una demanda de divorcio. De acuerdo con ese Auto:
«(…) 3.- En el caso de autos, el actor, de nacionalidad alemanda, y la demandada, con doble nacionalidad española y alemana, contrajeron matrimonio en Tamarit, Tarragona el 6 de diciembre de 1997.
En la demanda presentada se solicita la disolución del matrimonio por divorcio sin la adopción de ningún tipo de medida.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez a quo y no a las partes litigantes.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.
La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
En el supuesto que nos ocupa, no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoración detallada y razonada de la prueba practicada y no puede pretenderse sustituir esa valoración y las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoración subjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la prueba que verifica la parte recurrente.
Así todas las pruebas obrantes en el expediente, vienen a poner de manifiesto que la demandada no tenía su domicilio habitual antes de la interposición de la demanda de divorcio en Altafulla, como aduce la parte recurrente.
En la resolución judicial de 7 de agosto de 2023 aportada por la demandada, como documento nº 9, señala el juez de Familia alemán de Hamm, después de hacer un estudio sobre el lugar de residencia de los cónyuges antes de la interposición de la petición y en concreto donde se ubica el domicilio de la Sra. Josefa , instante del procedimiento, con aplicación de la normativa y jurisprudencia europea, concluye que en el momento de incoarse el procedimiento, las partes tiene su residencia habitual en Alemania, conclusión a la que llega valorando que ambos litigantes son alemanes, están empadronados en Alemania, allí residieron en un vivienda matrimonial hasta la separación que se produce en febrero de 2023, que no consta la realización de actos que denoten un traslado del domicilio a España.
En la averiguación domiciliaria de la demandada efectuada y obrante en las actuaciones, no se constata que la misma tuviera su domicilio en Altafulla antes de 4 de mayo de 2023, fecha de actualización del domicilio fiscal de la misma en la Agencia Tributaria, y que es posterior al momento en el que se interpuso la demanda (24 marzo 2023).
Consta la demandada empadronada en Alemania en diferentes domicilios, documento nº 2 acompañado con el escrito de declinatoria, desde 1997, constado empadronada en Reken, según certificado de 20 de diciembre de 2022.
Certificado de 24 de mayo de 2023, emitido por DRK Borken Formaciones, donde se señala en el periodo de 13 enero 2015 a 3 abril 2023 la Sra. Josefa estuvo trabajando en el centro de formaciones de Reken en concepto de instructora de ejercicios .
La prueba aportada por el recurrente al oponerse a la declinatoria, ya que la prueba pedida junto con el recurso de Apelación no fue admitida por auto de 6 de junio de 2024, dictado por esta Sección, no desvirtúa la conclusión alcanzada por esta Sala, pues no constata que a la fecha de la interposición de la demanda de divorcio la Sra. Josefa tuviera su domicilio en Altafulla. Así el organigrama de la Escuela Roquiscar para el curso 23/24, donde aparece el nombre de la Sra. Josefa , implica una fecha posterior a la interposición de la demanda, pues el curso escolar 2023 / 2024 comienza en septiembre de 2023. Con relación al pantallazo de una reunión el 6 de octubre de 2023, se llega a la misma conclusión, pues se trata de un acto posterior a la interposición de la demanda de divorcio.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto».
