No concurre el primero de los requisitos de la cosa juzgada que es el de la identidad de partes en relación con un procedimiento arbitral (SAP Zamora 1ª 16 octubre 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de 16 de octubre de 2024, recurso nº 14/2024 (ponente: María Esther González González), estima un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado que apreció la excepción de cosa juzgada en relación con un laudo arbitral, con el siguiente razonamiento:

«(…) Dado que la desestimación de la demanda se produce como consecuencia de la apreciación de la excepción de cosa juzgada en relación con el procedimiento arbitral previo que dio lugar al Laudo de fecha 10 de mayo de 2019 y que las apreciación de la concurrencia de la cosa juzgada se basa en la identidad de objeto y, fundamentalmente de partes, examinaremos dichas cuestiones.

En primer lugar y como se recoge con carácter expreso en las Sentencias del TS que hemos citado, la identidad de los litigantes resulta un requisito inexcusable y como se señala por la recurrente, esa identidad no concurre en este caso. Las partes que intervinieron en el procedimiento arbitral fueron el demandante y la persona jurídica H.C. S.L. y la intervención de D. Juan Pedro que es el demandado en este procedimiento no fue en concepto de parte, sino como representante de dicha entidad en su calidad de administrador único de la misma.

Teniendo en cuenta el concepto y naturaleza jurídica de las sociedades de capital y la clara diferenciación entre su personalidad jurídica y la de las personas que la componen que tiene como consecuencia la diferenciación también de la responsabilidad asumida por la persona jurídica y la del administrador de la misma salvo en supuestos excepcionales de aplicación de la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo» a la que no se hace referencia en este procedimiento, no podemos compartir el criterio mantenido en la Sentencia de instancia de que el demandado que interviene como tal en este procedimiento fue parte en el procedimiento arbitral.

Entendemos, pues, que no concurre el primero de los requisitos de la cosa juzgada que es el de la identidad de partes y así mismo, no se puede concluir que el objeto de los dos procedimientos sea el mismo, porque si bien es cierto que en ambos se ejercita una pretensión de reclamación de cantidad no resulta acreditado que dicha reclamación responda a la misma deuda puesto que en el procedimiento arbitral, según consta expresamente en el laudo, se reclamaba con base a un reconocimiento de deuda de una cantidad diferente al que constituye la base de la reclamación efectuada en este procedimiento puesto que en el mismo se incluye la deuda reconocida en el laudo arbitral y la de los gastos relacionado con el procedimiento arbitral y los honorarios de abogado para llevar a cabo la ejecución y no consta tampoco que en dicho reconocimiento de deuda en que se basó el laudo arbitral, el hoy demandado asumiera la responsabilidad solidaria de la deuda como sucede en que se ha aportado con la demanda.

Debemos concluir, pues, que no concurren los requisitos exigidos para la cosa juzgada debiéndose dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a dicho pronunciamiento».

Deja un comentarioCancelar respuesta