La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, S 26 noviembre 2024, as, C‑526/23, VariusSystems (ponente F. Biltgen) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el «lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado dicho programa informático es el lugar en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza.
Antecedentes
VariusSystems ha desarrollado para GR un programa informático que permite analizar las pruebas de detección del COVID‑19. VariusSystems y GR celebraron verbalmente un contrato que tenía por objeto el desarrollo y la explotación de dicho programa informático para su utilización en Alemania. VariusSystems debía ser retribuida por cada prueba realizada con éxito. Las partes no acordaron un lugar de cumplimiento preciso ni una jurisdicción competente en caso de controversia, discrepando acerca de si dicho programa informático cumple todos los requisitos legales aplicables.
VariusSystems presentó una demanda por la que solicitaba el pago de un importe de 101.587,68 euros y fundó la competencia internacional de los tribunales austriacos en el hecho de que la prestación de servicios en cuestión había tenido lugar en Austria. En su opinión, aunque el programa informático de que se trata fue adaptado continuamente para ser utilizado en Alemania, todos los trabajos se realizaron en Viena (Austria).
GR se opuso a la competencia internacional de los tribunales austriacos alegando que, en el caso de autos, el servicio prestado consistía exclusivamente en la utilización de dicho programa informático en Alemania cumpliendo los requisitos que el Derecho alemán establece en la materia.
El tribunal de primera instancia declinó su competencia internacional alegando que el lugar de cumplimiento del contrato en cuestión era el domicilio social de la empresa de GR. El órgano jurisdiccional de apelación confirmó esta resolución al considerar, en esencia, que los servicios que no se prestan en un lugar fijo se consideran prestados en el lugar en el que el destinatario de tales servicios tiene acceso a ellos. Por consiguiente, en el caso de autos, dicho lugar de cumplimiento se encuentra en Alemania.
El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) que conoció el recurso de casación contra esta resolución del órgano jurisdiccional de apelación, se planteó si, a efectos de fijar el lugar de cumplimiento en el caso de servicios a distancia, el lugar determinante es aquel en el que el prestador del servicio de que se trata, a saber, en el caso de autos, VariusSystems, realizó el trabajo de creación o bien aquel en el que se prestó dicho servicio y donde el destinatario de este, es decir, en el caso de autos, GR, tuvo acceso a él. Y, en estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia que se dilucide si el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el «lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado este programa informático es el lugar en el que se ha realizado el trabajo de creación, diseño y programación de dicho programa informático o en el sentido de que el referido lugar de cumplimiento es aquel en el que el programa informático llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En el caso de autos el contrato en cuestión tiene por objeto la prestación de servicios en el sentido del art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, puesto que se refiere a un conjunto de actividades, a saber, el diseño, la programación, el mantenimiento y la adaptación continua de un programa informático individualizado.
En lo que concierne al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales que resultan de tal contrato, dicho art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, define, de forma autónoma, el criterio de conexión respecto de este contrato como el lugar de un Estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido o debieran ser prestados los servicios, a fin de reforzar los objetivos de unificación y de previsibilidad de las reglas de competencia judicial y, en consecuencia, de seguridad jurídica. Este criterio de conexión autónoma está destinado a aplicarse a todas las demandas basadas en un mismo contrato de prestación de servicios.
El órgano jurisdiccional que, en virtud de ese art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, es competente para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del referido contrato.
Por lo que respecta a un contrato de suministro de un programa informático, como el controvertido en el litigio principal, el tribunal de justicia señala, que el diseño y la programación de un programa informático no constituyen la obligación característica de tal contrato, puesto que el servicio objeto de este no se presta efectivamente al cliente de que se trate mientras dicho programa no sea operativo. En efecto, el referido servicio solo se presta efectivamente a partir del momento en el que ese programa informático puede utilizarse y en el que puede controlarse su calidad.
Dado que la obligación característica de un contrato de suministro en línea de un programa informático, como el que es objeto del litigio principal, consiste en poner dicho programa a disposición del cliente de que se trate, debe considerarse que el lugar de cumplimiento de dicho contrato es aquel en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, aquel en el que se accede a él y se utiliza. Cuando el referido programa informático esté destinado a ser utilizado en lugares diferentes, ha de precisarse que dicho lugar estará situado en el domicilio de ese cliente y, en el caso de una sociedad, en el lugar en el que esta tenga su domicilio social, por ser este lugar cierto e identificable, tanto para el demandante como para el demandado, facilitando en consecuencia la administración de la prueba y la sustanciación del procedimiento.
Esta conclusión es válida, en opinión del Tribunal de Justicia, con independencia de si las especificaciones a las que tuvo que atenerse VariusSystems eran las previstas por la legislación del Estado miembro del domicilio del cliente, a saber, la República Federal de Alemania. Si bien es cierto que tal vínculo de conexión material con dicho Estado miembro responde a los objetivos de previsibilidad y de proximidad contemplados, respectivamente, en los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012, no es menos cierto que las partes en el litigio principal discrepan en cuanto al alcance de esas especificaciones, cuya aclaración forma parte del examen del fondo por el órgano jurisdiccional competente. Pues bien, la determinación del lugar de ejecución de un contrato de prestación de servicios, en el sentido del art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento, no puede depender de criterios que son propios de este examen en cuanto al fondo.
