La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 14 de noviembre de 2024, sunto C‑394/22:Oilchart International (ponente: F. Biltgen declara que el Derecho de la Unión no se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva.
Antecedentes
En el marco de un conjunto de contratos de avituallamiento de buques, Oilchart suministró, el 21 de octubre de 2014, por cuenta de OWB, combustible al buque Evita K., amarrado en el puerto de Sluiskil (Países Bajos). El 22 de octubre de 2014, Oilchart emitió a OWB una factura por importe de 116 471,45 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 107 229,44 euros). Esta factura permaneció impagada.
Mediante una sentencia del rechtbank te Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos), de 21 de noviembre de 2014, OWB fue declarada en concurso.
Oilchart presentó ante el síndico de OWB el crédito resultante de dicha factura impagada, para su verificación. A causa de una serie de facturas impagadas, Oilchart consiguió el embargo preventivo de determinados buques para la navegación en alta mar a los que había suministrado carburante. Con el fin de obtener el levantamiento de dichos embargos preventivos, se constituyeron garantías en favor de Oilchart, que podían solicitarse sobre la base de una resolución judicial o de un laudo arbitral en Bélgica, bien condenando a OWB, bien al propietario del buque en cuestión.
El 11 de marzo de 2015, Oilchart interpuso un recurso contra OWB ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo Mercantil de Amberes, Bélgica) para obtener, en particular, el pago de la factura impagada. ING Bank, como titular de una cesión de crédito concedida por OWB a cambio de la puesta a disposición de una línea de crédito, intervino voluntariamente en el marco de este recurso. Aun reconociendo que era competente para conocer de dicho recurso, ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, sobre la base del Derecho concursal neerlandés, declaró que el recurso era inadmisible.
El 16 de mayo de 2017, Oilchart interpuso un recurso contra dicha resolución ante el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica). Al no haber comparecido OWB en la vista ni ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo Mercantil de Amberes) ni ante el órgano jurisdiccional remitente, este último consideró que debía examinar su competencia internacional de conformidad con el art. 28, ap. 1, del Reglamento Bruselas I.
En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 1, ap. 2, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de justicia indica que la determinación de la jurisdicción competente no prejuzga en modo alguno la ley aplicable a la pretensión controvertida en el litigio principal ni las normas pertinentes que puedan determinar la ley aplicable a la acción ejercitada en el litigio principal). En efecto, tanto la cuestión de la admisibilidad de una acción individual dirigida contra una sociedad en situación de insolvencia como la de la suerte deparada a tal acción en caso de declarar el crédito como perteneciente a la masa pasiva están comprendidas no en el ámbito de aplicación de las normas atributivas de competencia, sino en el de las normas de conflicto que determinan la ley aplicable. En cuanto a ello, se desprende del art. 4, ap. 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. Añade el Tribunal de Justicia que el art. 4, ap. 2, de dicho Reglamento precisa que la ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia y enumera, sin carácter exhaustivo, las diferentes fases del procedimiento de insolvencia que se rigen por la ley del Estado de apertura, a saber, en particular, en la letra e), los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor; en la letra f), los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales; en la letra h), las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos; en la letra g), los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia, y en la letra m), las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.
De una lectura combinada de los arts. 3 y 4 del Reglamento n.º 1346/2000 resulta, en opinión del Tribunal de Justicia, que tal legislación trata, en principio, de conciliar la competencia internacional de los tribunales con la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. En efecto, salvo en los casos en que tal Reglamento disponga expresamente lo contrario, la ley aplicable sigue, de conformidad con el art. 4 de dicho Reglamento, la competencia internacional determinada con arreglo al art. 3 del mismo. Pues bien, en la medida en que el art. 3, ap. 1, del Reglamento n.º 1346/2000 se limita a la cuestión de la competencia jurisdiccional para la apertura de los procedimientos de insolvencia y que el ámbito de aplicación del art. 4 de dicho Reglamento es más amplio que el de su art. 3, en la medida en que se aplica a los procedimientos de insolvencia y a sus efectos, esta conciliación entre la ley aplicable y el órgano jurisdiccional competente no puede garantizarse en todos los casos.
Entiende el Tribunal de Justicia que dado que el procedimiento de insolvencia de que se trata en el litigio principal se abrió en los Países Bajos, la ley aplicable a tal procedimiento y a sus efectos es, conforme al art. 4, ap. 1, del Reglamento n.º 1346/2000, la ley neerlandesa. De ello se desprende que la acción judicial controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto que se condene a una sociedad declarada en concurso al pago de mercancías entregadas, está comprendida en el ámbito de aplicación de la ley neerlandesa, en la medida en que corresponde a dicha ley, como se ha mencionado en el ap. 53 de la presente sentencia, determinar los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor —y los efectos de ese procedimiento sobre las ejecuciones individuales— y establecer las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos, así como las relativas a los actos que puedan perjudicar a los acreedores. La aplicación de una misma ley al procedimiento de insolvencia y a todos sus efectos, determinada con arreglo al art. 4, ap. 1, del Reglamento n.º 1346/2000, permite garantizar que se alcancen los objetivos perseguidos por dicho Reglamento en lo que respecta a la igualdad de los acreedores y a la protección de sus intereses, con independencia de la cuestión relativa a la competencia judicial.
En contexto anterior señala el Tribunal de Justicia que la regla contenida en el Reglamento n.º 1215/2012, en virtud de la cual, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá el procedimiento para evitar que se dicten resoluciones contradictorias en relación con tales demandas, no es aplicable, ni siquiera por analogía, al sistema del Reglamento n.º 1346/2000, en la medida en que este admite, en particular, para procedimientos de insolvencia secundarios, la competencia de tribunales situados en otros Estados miembros.
Por consiguiente, el art. 1, ap. 2, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva.
