Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa cuando la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado (STJ 5ª 7 noviembre 2024, as. C-291/23: Hantoch)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 7 de noviembre de 2024, asunto C 291/23; Hantoch (ponente: E. Regan) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse que, a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento.

Antecedentes

El causante, nacido en Egipto, vivió y trabajó durante muchos años en Alemania, donde también formó una familia. En el momento de su fallecimiento en Egipto, el 18 de marzo de 2017, tenía la doble nacionalidad alemana y egipcia. Tras el cese de su actividad profesional en Alemania, el causante residió principalmente en Egipto. Disfrutaba de un seguro de enfermedad y de una pensión de jubilación alemanas, cuyas prestaciones transfería, mediante una orden permanente, desde una cuenta bancaria en Alemania, mantenida con este único fin, a su cuenta bancaria en Egipto. Al percibir su pensión de jubilación del régimen de pensiones de la organización profesional médica alemana, también estaba sujeto al pago de impuestos en Alemania. LS y PL son los descendientes del difunto. PL es el único heredero testamentario.

LS interpuso ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), una demanda en la que reclamaba de PL determinada información, así como el pago de una cantidad pecuniaria en concepto de derecho de legítima. LS considera que dicho órgano jurisdiccional tiene competencia internacional para conocer de su demanda. Sostiene que, en el momento de la apertura de la sucesión, el causante disponía de bienes hereditarios en Alemania que consistían, en particular, además de los activos depositados en el banco alemán, en créditos frente a la Administración tributaria y frente a una entidad privada de seguro de enfermedad.

PL impugnó la competencia internacional del Landgericht Düsseldorf con respaldo en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

En estas circunstancias, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial de si el art. 10, ap. 1, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si tales bienes siguen encontrándose en ese Estado miembro en el momento en que se someta el asunto a dichos tribunales o en el momento del fallecimiento.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia que, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el art. 10, ap. 1, del Reglamento n.º 650/2012, tanto de los arts. 4 y 10 de este Reglamento como de sus considerandos 23 y 30 se desprende que, para determinar si se cumplen los criterios de aplicación de la competencia general o de una de las competencias subsidiarias, dicho Reglamento toma como referencia, con carácter general, el momento del fallecimiento. Esta circunstancia también tiende a demostrar que, salvo indicación en contrario, es ese momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si se cumple uno de esos criterios de competencia, en este caso, el relativo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro del tribunal al que se ha sometido el asunto, previsto en el art. 10, ap. 1, del Reglamento n.º 650/2012.

Añade el Tribunal de Justicia que tales criterios de competencia tienen por objeto establecer los vínculos de conexión del difunto con el Estado miembro que ejerce la competencia. En tales circunstancias, es lógico tener en cuenta la ubicación de los bienes en el momento del fallecimiento del causante que era propietario de estos. Y esta interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 37, consisten, en particular, en garantizar que los ciudadanos puedan organizar por anticipado su sucesión, con total seguridad jurídica y de manera previsible y en tutelar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.En efecto, la consecución de estos objetivos se vería comprometida si la competencia judicial pudiera depender de circunstancias posteriores al fallecimiento, como la liquidación o la transmisión a otro Estado miembro de los bienes de la herencia después del fallecimiento.

De ello deduce el Tribunal de Justicia que, para determinar si, con arreglo al art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, puede ejercerse la competencia subsidiaria del tribunal al que se ha sometido el asunto atendiendo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro de dicho tribunal, es preciso situarse no en el momento del ejercicio de la acción ante el citado tribunal, sino en el momento del fallecimiento.

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