No puede ser apreciada la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje por cuanto que el documento en el cual pretende la parte demandada fundar tal aceptación no resulta idóneo (STSJ Canarias CP 1ª 4 julio 2024)

 

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 4 de julio de 2024 , recurso nº 3/2024 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez) estima una demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de C.D. S.L., contra el laudo de 22 de noviembre de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 387/23-PA, laudo nº 376/23, acordando la anulación del mismo, con imposición a la parte demandada de las costas causadas. Entre otras consideraciones, y tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia afirma que:

“(…) Una vez establecidos los cimientos sobre los que descansa el presente procedimiento incidental, procedamos al estudio y resolución del único motivo alegado por la parte demandante, en el cual y como ya se ha adelantado, ésta niega la existencia de cláusula de sumisión al arbitraje, añadiendo que la factura no es documento que lo ampare, máxime cuando sí que existe un contrato firmado entre las partes en el cual ambos litigantes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de La Laguna, Tenerife.

Pues bien, el artículo 9 de la Ley 60/2003 recoge que para que sea aplicable el arbitraje se requiere la voluntad de ambas partes, plasmadas no solamente en documento ad hoc, sino en cualquier otro que pueda acreditar la voluntad de ambas de someterse a él. Y así recoge expresamente:

  1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
  2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
  3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
  4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
  5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

Por otro lado, el art. 6 de la misma citada Ley y con respecto a la renuncia tácita a las facultades de impugnación establece que: «Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.»

Como ya se ha expresado en los párrafos anteriores y a tenor de la normativa expuesta, la cláusula de sumisión al arbitraje, en cuanto entraña una renuncia a la jurisdicción, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. El convenio arbitral deber reflejar la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión controvertida a la decisión de un árbitro, tal y como estipula en citado art. 9.1º antes citado. Además de ello y para el caso que el convenio arbitral recogiera alguna cláusula contraria a la Ley de Arbitraje, se hace preciso efectuar tal denuncia lo antes posible, so pena de perder la facultad de impugnación.

En las presentes actuaciones consta la existencia de un contrato de fecha 4 de junio de 2020 suscrito entre don Adonis , actuando en nombre y representación de Construcciones D. SL y don Inti , actuando en nombre y representación de E. SL, documento privado que regula las condiciones de la subcontratación de las obras de rehabilitación y reforma Talasoterapia Gloria Palace en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas.

En la cláusula OCTAVA se establece que la forma de pago es la factura, que deberá contener todos los detalles justificativos exigibles, especificándose en ella todos los datos necesarios para la identificación y localización de las unidades y de su importe. Señala igualmente dicho apartado la forma y el tiempo de pago de ellas, así como los documentos fiscales relativas a éstas (retenciones, etc).

La cláusula VIGESIMOSEXTA, rotulada ‘…’ recoge expresamente que: Las partes, con renuncia de fuero propio, se someten a los Juzgados y Tribunales de San Cristóbal de La Laguna, para cualquier litigio o discrepancia que provenga del cumplimiento y/o interpretación del presente contrato.

Dicho contrato contiene también unas cláusulas adicionales más seis anexos.

Del estudio del citado documento privado se aprecia que el contrato privado de subcontrata de servicios efectuado entre las partes intervinientes en la presente causa civil, contiene todos y cada uno de los requisitos que los arts. 1254, 1255 y 1261 establece el Código Civil señala para considerarlo un ‘…’. Es decir, es un contrato por cuanto que existe el consentimiento de ambas partes en obligarse una respecto de la otra en dar alguna cosa o prestar algún servicio, objeto cierto sobre el que se acuerda y causa de obligación. Además los pactos que el mismo contiene no son contrarios a la ley.

Por contra, la parte demandada alega que las facturas giradas por ésta a la entidad D. en las que en el anverso de las mismas se recoge la sumisión al arbitraje, es documento suficiente y bastante para amparar la voluntad de los litigantes a someterse a tal forma de resolución de controversias, lo cual, adelantamos, resulta improcedente.

En primer lugar, no es una factura, es una ‘…’, luego no es un contrato como tampoco es un acuerdo de voluntades, es solo y exclusivamente un documento de pago por unos trabajos parciales hechos y pendientes de cobro.

Tampoco es ninguno de los documentos que el art. 9 señala, o sea, no es un contrato, tampoco es una cláusula incorporada a un contrato, tampoco un contrato de adhesión, como tampoco un documento firmado por ambas partes en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, fax o cualquier otro medio de telecomunicación en el que conste dicho acuerdo.

Señalar igualmente que el contrato firmado por ambas partes en el que sí consta la sumisión a los Juzgados y Tribunales, contiene un apartado dedicado a las facturas y en él no se especifica que su impago y de forma contraria a lo que se estipula en la cláusula Vigesimosexta, se dilucidará a través del sistema de arbitraje.

Y, finalmente, la parte demandada alegó desde el comienzo del arbitraje la inexistencia por su parte de sumisión al mismo y alegó igualmente que ambas partes de común acuerdo acordaron que sus discrepancias se resolvieran a través de la decisión de los Juzgados y Tribunales.

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo es pacífica al respecto:

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/2010 de fecha 02 de diciembre de 2010: La renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser «explícita, clara, terminante e inequívoca», y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta lo suficientemente expresiva del ánimo de renunciar.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 713/2013 de 6 de febrero de 2003 expone que: lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de la voluntad inequívoca de las partes contractuales de someter sus controversias al arbitraje

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017: La cláusula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitro.

Los Tribunales Superiores de Justicia han seguido la misma tónica que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre los cuales también se encuentra esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas en sentencia de 19 de junio: la cláusula de sumisión al arbitraje, en cuanto entraña una renuncia a la jurisdicción, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. El convenio arbitral deber reflejar la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión controvertida a la decisión de un árbitro, tal y como estipula en citado artículo 9.1 antes citado. Además de ello y para el caso que el convenio arbitral recogiera alguna cláusula contraria a la Ley de Arbitraje, se hace preciso efectuar tal denuncia lo antes posible, so pena de perder la facultad de impugnación.

Y el Tribunal Superior de Madrid en las Sentencias dictadas de 16 de diciembre de 2014 y 13 de diciembre de 2016: El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia impera a la hora de examinar su existencia o validez un criterio antiformalista, que considera innecesarias fórmulas rituarias, aunque sea exigible, de acuerdo con el art. 9.3º LA, la forma escrita en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o del intercambio de escritos de demanda y contestación en que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (art. 9.5º LA). Es, por tanto, esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible.

“(…) A la vista de lo expuesto, no puede ser apreciada la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje por cuanto que el documento en el cual pretende la parte demandada fundar tal aceptación, no resulta idóneo por cuanto que en dicho documento no se ha expresado la voluntad de ninguna de las partes (aunque la demandada considere que sí) de someterse al mismo. Es decir, no existe en tales facturas, al reverso, firma de ninguna de las dos partes de someterse al arbitraje, ni de la demandante ni de la demandada.

En cambio, sí que existe una voluntad conjunta de ambas partes de someter sus discrepancias a la jurisdicción civil a través de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de La Laguna. Documento consistente en un contrato el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes, como tampoco ha sido impugnada ninguna de sus cláusulas de forma específica por ninguna de las partes. Si ello fuera así, la entidad E. SL al momento del envío de las facturas hubiera interesado una modificación de la cláusula 26 del contrato suscrito entre ambas, cosa que no ha hecho, y hubiera firmado todas y cada una de ellas en el lugar correspondiente a tal fin, cosa que tampoco ha hecho.

Luego no existe voluntad de las partes de someterse a un arbitraje, toda vez que el documento que sirve de base a la parte hoy demandada para ampararse en él, no recoge la voluntad de ninguna de las dos partes, pues no existe firma en ellos de conformidad a tal cláusula ni por E. ni por D.

En cambio, sí que aparece en el contrato ya citado, la voluntad expresa de ambas partes de someterse a los Juzgados y Tribunales, rechazándose de esta manera cualquier otra forma alternativa de resolución de conflictos.

En conclusión, se admite el motivo alegado y se acuerda la anulación del Laudo Arbitral dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Árbitro don Leopoldo M. Fernández Silva”.

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