La Sentenci de la Audiiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 30 de enero de 2024 recurso nº 1028/2022 (ponente: Francisco Javier Peñas Gil) en una acción de condena de los demandados entró a valorar la suficiencia de un poder general para pleitos por ella aportado, apostillado, de fecha de 22 de octubre de 2015 otorgado ante un Notario de Manchester, al no haber realizado ese Notario el juicio de capacidad ni de legalidad, como exigencia necesaria para la validez de los poderes en España. De acuerdo con la presente decisión:
“(…) El poder aportado, debidamente apostillado, fue otorgado ante un Notario portugués en fecha 16 de septiembre de 2016 por Nazario , Fidela y Ovidio , a los que previamente identifica personalmente y como apoderados de Arrow Global Luna Limited, como sociedad debidamente constituida bajo las leyes de Inglaterra y Gales, bajo el otorgamiento de poderes que esa sociedad les confirió en fecha 22 de octubre de 2015, bajo la Convención de la Haya, que se adjuntó, nombrando a los Procuradores en España que se relacionan en el listado anexo con las facultades, entre otras, de representar a la Sociedad y a las que seguidamente se enumeran. Poder que se regirá e interpretará según el Derecho español, tal y como se expresa en su cierre.
Relación de procuradores entre los que se encuentra, y no se cuestiona, al que en este proceso se atribuye la representación procesal.
Centrándose la controversia en el poder de 22 de octubre de 2015 otorgado ante un notary public que certífica que el firmante (D. Sebastián ) tenía capacidad suficiente como representante legal de la sociedad para otorgar y firmar el citado poder, así como que la sociedad poderdante existe, que está debidamente constituida y que los fines del poder están dentro de los límites del objeto social, habiéndose observado en el expresado poder las formas y solemnidades establecidas en las leyes vigentes en Inglaterra y Gales. Y así, también concluye la Sra. Notario que elevó a público el contrato privado de cesión de créditos, entre los que se incluye el que es objeto de este proceso, al analizar una similar o idéntica terminología utilizada en otro poder otorgado también por D. Sebastián a favor de un abogado español.
Apreciando, por ello, la legitimación activa de la demandante”.
